Impugnación de Tutela 80143 A/. Silvia Beatríz Gette Ponce CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP3740-2015 Radicación n° 80143 Acta No. 227 Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Decidir lo pertinente respecto de la impugnación presentada por SILVIA BEATRÍZ GETTE PONCE, frente al fallo proferido el 19 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela impetrada en contra del Ministerio de Cultura, Caracol Televisión, Dynamo Producciones, Cine Colombia S.A. y Aura Niño, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, dignidad humana y debido proceso.
CONSIDERACIONES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con los hechos narrados en la demanda y las pruebas e información allegados al diligenciamiento, la vinculación del Ministerio de Cultura no se tornaba imperiosa, motivo por el cual el competente para desatar el asunto en primer grado, no es otro, que el juez del circuito. 2.
En efecto, aduce la accionante que la vulneración de sus derechos fundamentales deriva de la exhibición de la producción cinematográfica denominada “La Rectora”, proyecto en cuyo desarrollo y proyección concurrieron Caracol Televisión, Dynamo Producciones y Cinecolombia S.A., con el apoyo del Ministerio de Cultura; el cual, afirma, se sustenta en su vida y los hechos por los cuales se encuentra actualmente judicializada, que han sido ampliamente divulgados por medios de comunicación nacional. 2.1.
Pues bien, pese a que la actora extendió el reclamo constitucional al Ministerio referido, repítase, tras aseverar que el mismo brindó apoyo para la producción de la obra cinematográfica, lo cierto es que ello no se aviene a la realidad si en cuenta se tiene que de conformidad con la respuesta brindada por esa cartera, sus competencias en relación con el proyecto nada tienen que ver con la aprobación o censura de su contenido.
Las funciones del Ministerio se concretan a la verificación de los requisitos previstos en la Ley 814 de 2003, modificada por la Ley 1607 de 2012, referidos al reconocimiento del mismo como nacional, con miras a que sus inversionistas pueden acceder a beneficios tributarios. Para ello, se debe cumplir con las exigencias previstas en la Resolución 384 de 2013, en torno al carácter nacional del personal técnico y artístico de la producción, así como de la inversión. Luego de emitir la certificación en cuestión, debe el Ministerio proceder a la clasificación de la película. 2.2.
Para el caso particular, informó el Coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jurídica de la cartera de Cultura, que mediante Resolución No. 084 del 9 de junio de 2014 y en la medida que el productor acreditó el cumplimiento de los presupuestos mencionados, se reconoció al largometraje “La Rectora” como proyecto nacional susceptible para recibir inversiones o donaciones.
En virtud de ello, mediante Resolución No. 0941 del 15 de abril de los cursantes, se le permitió ser objeto de los beneficios tributarios establecidos por la normatividad vigente. Finalmente, el Comité de Clasificación de películas del Ministerio, determinó que la cinta puede ser vista por personas mayores de 12 años. 2.3. Así las cosas, deviene claro que el Ministerio de Cultura no tiene injerencia alguna en la concepción y desarrollo del proyecto cinematográfico, ni tampoco le corresponde avalar o “apoyar” su contenido, pues sus competencias legales se concretan a constatar el cumplimiento de unos requisitos que nada tienen que ver con la materia misma de la obra.
En ese orden de ideas y a juicio de la Sala, es claro que pese al señalamiento de la accionante, la queja constitucional no cobija al Ministerio de Cultura, el cual ninguna participación tuvo en el desarrollo del largometraje “La Rectora”, a cuya elaboración y exhibición aquélla le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. 3.
En consecuencia, la situación denunciada se predica únicamente respecto de medios de comunicación y particulares, circunstancia que conlleva a concluir que el conocimiento de la presente acción de tutela no correspondía al Tribunal de Bogotá, Sala Penal, sino a los Juzgados del Circuito. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo en auto A-091 de 2012, al momento de dirimir un conflicto de competencia dentro de un trámite constitucional dirigido contra medios de comunicación, lo siguiente: “3.2.1.
Ahora bien, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, las normas que estipulan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 superior, el cual señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. 3.2.2.
Por otro lado, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales [4], puesto que por su inferioridad jerárquica no puede modificar las anteriores disposiciones. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, toda vez que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia. 3.2.3.
Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) la observancia del mencionado acto administrativo (en referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.
Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)” [5] 3.2.4.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación estableció en el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: “i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).
La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (Negrilla fuera del texto) ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.
(Negrilla fuera del texto) iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación ). (Subrayado y negrilla fuera del texto) iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.
Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.” (Negrilla fuera del texto) 3.2.5.
Por último, la Corte sostuvo que la anterior argumentación no desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, por el contrario le estaba otorgando el alcance que debería tener, pues reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.
(..) Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del caso objeto de estudio, esta Corporación procede a darle solución. 4.1. En este evento, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, puesto que consideró que el despacho no era competente para ello.
El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal señaló: (i) que la acción de tutela de la referencia es de conocimiento de los Jueces civiles del Circuito, dado que según el inciso 3 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 “ las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar”;
(ii) como el amparo constitucional se promovió contra la Casa Editorial el Tiempo S.A. y Google de Colombia LTDA., sociedades que son medios de comunicación, es de conocimiento del Juez del Circuito. 4.2. De acuerdo con lo anterior, para la Sala existe una controversia con respecto a la aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y por ende, encuentra necesario reiterar lo sostenido en el Auto 124 de 2009, en el sentido de que los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y cuando se trata de acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, en esta oportunidad estamos ante este último caso. 4.3.
Bajo ese entendido, para esta Corporación existe el conflicto de competencia alegado por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal, puesto que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, quien se negó a tramitar la acción, a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 le asigna una competencia expresa cuando se trata de acciones de tutela dirigidas contra medios de comunicación, en este caso el amparo constitucional se promovió contra la Casa Editorial el Tiempo S.A. y Google de Colombia LTDA., ambos medios de comunicación. 4.5.
De manera que, siendo el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, el estrado judicial al que por reparto llegó inicialmente el asunto reseñado, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es dicho Despacho el que debe tramitar la acción de tutela instaurada por Guillermo Martínez Trujillo contra la Casa editorial El Tiempo S.A. y Google de Colombia LTDA.” 4.
En consecuencia, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto por el cual la Sala Penal del Tribunal de Bogotá avocó conocimiento fechado el 5 de mayo de 2015, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas. Ahora bien, revisado el diligenciamiento se observa que la acción de tutela fue inicialmente presentada ante el Juez Penal del Circuito- reparto- de esta ciudad, habiéndole correspondido su conocimiento al Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el cual la remitió ante el juez colegiado al considerarse incompetente bajo el argumento que una de las entidades accionadas era, precisamente, el Ministerio de Cultura.
Descartada según ya se vio, la obligatoriedad de la vinculación de esa cartera, y de conformidad con las precisiones efectuadas acerca de la competencia en este caso, se remitirá la actuación al despacho judicial aludido, para lo de su cargo. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-.
Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a partir, inclusive, del auto del 5 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por SILVIA BEATRÍZ GETTE PONCE. Segundo-. REMITIR la actuación, por competencia, al Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, para lo de su cargo.
Tercero-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11