CUI 11001020500020240228101 Número interno 143352 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones Y Cesantías CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP374-2025 Radicación n°. 143352 Acta No. 042 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación interpuesta por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. II.
ANTECEDENTES 2. De forma separada, en el año 2022, Víctor Antonio Calderón Osorno, Martha Lucía Barrera Castrillón e Iván Darío Franco Santamaría promovieron demandas ordinarias laborales contra Colpensiones y el fondo de pensiones y cesantías COLFONDOS S.A., con el propósito de obtener la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. 3.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que al momento de la vinculación -ocurridas, respectivamente, en 1997, 2000 y 1994- los asesores de COLFONDOS S.A. no les brindaron suficiente información respecto de las características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen para acceder a una mesada pensional. 4.
Respecto al trámite incoado por Víctor Antonio Calderón Osorno, en sentencia del 22 de febrero de 2024 el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda y falló (rad. 05001310502020220014600): «PRIMERO: DECLARAR ineficaz la afiliación que realizó el señor VICTOR ANTONIO CALDERON OSORNO, […].
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados […], y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual.
Así mismo, condenar a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A., a trasladar con destino a COLPENSIONES, los rendimientos financieros que se hubiesen causado con ocasión de los aportes pensionales efectuados por el demandante en cada fondo pensional, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubiesen sido deducidos desde la fecha de efectividad de la afiliación al RAIS esto es, febrero de 1997 hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir los aportes […] y, a tener en cuenta los aportes realizados por el demandante al RAIS como tiempo cotizado en el RPM por lo que deberá reflejarse en su historia laboral.
CUARTO: DECLARAR NO PROSPERAS las excepciones formuladas por las entidades demandadas, salvo la de imposibilidad de condena en costas, formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. […]». 4.1. Inconformes con ese fallo, Colpensiones y COLFONDOS S.A., lo apelaron y, en decisión del 24 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín modificó parcialmente la condena y dispuso: «ADICIONAR para indicar que Porvenir S.A., Protección S.A., Colfondos S.A., en caso [de] que dentro del período de afiliación se hayan realizado descuentos para pagos de reaseguros del Fogafin [sic], tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados.
ADICIONAR la sentencia en cuanto que Porvenir, Protección y Colfondos S.A., para ordenarles que al momento de efectuar el traslado de los diferentes valores a Colpensiones, estos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
REVOCAR en cuanto se ordenó a Colfondos S.A., Porvenir S.A., Protección S.A., la devolución del bono pensional de la actora a COLPENSIONES, para en su lugar indicar que en caso de que el mismo haya sido recibido se proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación». 4.3.
En desacuerdo con dicha determinación, COLFONDOS S.A. la recurrió en casación y, en proveído de 19 de julio de 2024, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico. 4.4. Contra la anterior decisión, la AFP mencionada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Sin embargo, mediante auto de 11 de octubre siguiente, la Sala accionada resolvió que las alzadas fueron presentadas de manera extemporánea. 5.
Respecto al trámite incoado por Martha Lucía Barrera Castrillón, en sentencia del 30 de mayo de 2023 el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín accedió a todas las pretensiones de la demanda y falló (rad. 05001310500820220034500): «PRIMERO: SE DECLARA la Ineficacia del acto jurídico del traslado que la demandante MARTA LUCIA BARRERA CASTRILLÓN […].
SEGUNDO: SE ORDENA a la AFP COLFONDOS S.A. que, en virtud del regreso automático al régimen de prima con prestación definida administrado en la actualidad por COLPENSIONES, devuelva a ésta todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, lo que hará dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que permita el traslado del actor del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación definida, conservando los beneficios que lo cobijaban al momento de su traslado de régimen.
CUARTO: Las excepciones quedan resueltas implícitamente con la presente decisión». 5.1. Inconforme con ese fallo, COLFONDOS S.A., lo apeló y, en decisión del 25 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín adicionó a la condena lo siguiente: «PRIMERO: Adicionar la sentencia en cuanto a que las sumas que la AFP devolverá a Colpensiones deben ser indexadas.
Al momento de cumplir la orden de trasladar las sumas recibidas con motivo de la afiliación de la actora, los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia». 5.2. En desacuerdo con dicha determinación, COLFONDOS S.A. la recurrió en casación y, en proveído de 28 de agosto de 2024, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico. 6. Respecto al trámite incoado por Iván Darío Franco Santamaría, en sentencia del 15 de abril de 2023 el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda y falló (rad. 05001310500120220028600): «PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado […].
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES […] tener al demandante válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y homologar las semanas cotizadas por éste al RAIS, previo el recibo del correspondiente saldo de la cuenta de ahorro individual como se indicará a continuación.
TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. a trasladar el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante a COLPENSIONES incluidos los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración, y seguros previsionales, estos porcentajes deberán ser indexados desde la fecha en que se descontaron y todas las sumas trasladadas debidamente discriminadas, como se indicó en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR que IVÁN DARIO FRANCO SANTAMARIA, para causar la pensión de vejez en el RPM deberá cumplir los requisitos previstos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, con las modificaciones que introdujo la ley 797 de 2003.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, conforme la parte motiva de este proveído.
SEXTO: CONDENAR en costas a cargo de COLFONDOS S.A., a favor de IVÁN DARIO FRANCO SANTAMARIA, se señalan agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL DE PESOS ($ 3’900.000)». 6.1. Inconformes con ese fallo, Colpensiones y COLFONDOS S.A., lo apelaron y, en decisión del 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín modificó la condena al siguiente tenor: «ADICIONAR la providencia de primera instancia proferida por la Juez Primera Laboral del Circuito de Medellín, el día 15 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por IVAN DARIO FRANCO SANTAMARIA para indicar que también deben ser traslados por parte del fondo, los valores cobrados por prima de reaseguros de Fogafin, en caso que dentro del período de afiliación se realizaran descuentos para ese rubro, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados.
En lo demás se confirma la providencia». 6.2. En desacuerdo con dicha determinación, COLFONDOS S.A. la recurrió en casación y, en proveído de 20 de septiembre de 2024, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico. 6.3. Contra la anterior decisión, la AFP mencionada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja.
Sin embargo, mediante auto de 11 de octubre siguiente, la Sala accionada resolvió que las alzadas fueron presentadas de manera extemporánea. 7. En todos esos casos, el Tribunal consideró que la entidad de seguridad social no cumplió con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y de su permanencia en él a los afiliados. 8.
Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, COLFONDOS S.A. acudió al juez de tutela. 8.1. Señaló la entidad demandante que las decisiones del Tribunal Superior de Medellín desconocieron el precedente fijado en la CC SU 107-2024. 8.2. Puntualiza que, previo a resolverse las apelaciones impetradas contra el fallo laboral de primera instancia se emitió la providencia CC SU-107-2024, en la cual se estableció una subregla jurídica que impide que a las AFP se les ordene transferir a Colpensiones los valores consignados por el afiliado por conceptos de primas de seguro, gastos de administración y el porcentaje descontado del fondo de garantía de pensión mínima, en caso de declararse la ineficacia del traslado. 7.3.
Además, respecto de los tres procesos adujo que i) solicitó la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, pero los estrados judiciales se apartaron de ella; ii) agotó «todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa»; y iii) demostró con suficiencia que devolver la totalidad de los aportes que recibió es «materialmente imposible» en la medida que los afiliados se beneficiaron de la administración «durante muchos años o incluso décadas ». 8.
Consecuente con ello, solicitó: «PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS.
SEGUNDO: CONCEDER la acción impetrada, y ORDENAR al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL, emitir un nuevo fallo judicial que considere los argumentos expuestos, interpretación constitucional obligatoria y los precedentes jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional en su sentencia SU-107 DE 2024, exonerando a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS del traslado de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía mínima». 9.
Mediante fallo del 15 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado por la empresa accionante, pues advirtió que en todos los procesos objeto de reproche se incumplió el presupuesto de subsidiariedad. 10. Dicha providencia fue impugnada y concedida la alzada ante esta Sala de Decisión. 11. Mediante auto del 17 de febrero siguiente, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 11.1.
Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto, esto es, «la nulidad del traslado de régimen pensional», ello, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, COLFONDOS S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación bajo el radicado No. 11001310501520210052501, en la que expuso: «que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado ».
(Negrilla fuera de texto). 11.2. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto. 11.3. Asimismo, bajo la causal 4° incoada, indicó que en el proceso enunciado actualmente es contraparte de COLFONDOS S.A, quien es el accionante en el presente trámite constitucional por un asunto que reviste idéntico problema jurídico al que debe abordar, como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No.1.
III. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente[footnoteRef:1] y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. [1: Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.] 3.
Ha precisado la Sala de Casación Penal que: «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.] 4.
En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 5.
En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que[footnoteRef:3]: [3: CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.] «[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.
Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.
(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir» (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899). 6.
Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052500- que interpuso contra Colpensiones y Colfondos S.A. y otros, y que conoce la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por no habérsele brindado « información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado». 7.
En el presente asunto, la Sala considera que la manifestación de impedimento efectuada es infundada en la medida en que, como se vio en el recuento fáctico, la entidad demandante no está cuestionando la sentencia laboral en cuanto tiene que ver con la eficacia o ineficacia del traslado de Víctor Antonio Calderón Osorno, Martha Lucía Barrera Castrillón e Iván Darí Franco Santamaría, es decir, frente a ese punto acepta el resultado del proceso, sino que sus pretensiones se circunscriben específicamente a cuestionar la legalidad de la orden de devolución de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 8.
En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se no configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que, si bien la presente acción se deriva de un proceso ordinario laboral en el que se evaluó la ineficacia del traslado de régimen de varios afiliados, ese no es el objeto de discusión en este asunto, según se dijo en la sentencia de primer grado, el objetivo perseguido por la empresa demandante es que se amparen sus garantías fundamentales en lo que atañe a la «devolución de los conceptos de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios». 8.
En ese orden, se declarará infundado el impedimento (tal como se ha efectuado en casos anteriores como en la CSJ ATP206–2025). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1°. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena retornar el expediente al despacho de origen para que continúe con el trámite de la actuación. 3°. Contra esta determinación no procede recurso alguno. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15