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ATP374-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020210267500 Tutela de 1ª Instancia No. 121369 RAFAEL GÓMEZ AMARILES FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP374 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 121369 Acta No. 21 Bogotá D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional relacionado con la legitimidad en la causa por activa del abogado Marino Badillo Gutiérrez, para actuar en representación de RAFAEL GÓMEZ AMARILES, en la petición de amparo interpuesta contra el Tribunal Superior Militar y Policial y el Juzgado de Comando Aéreo 121 de la Fuerza Aérea Colombiana, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Refiere el libelista que RAFAEL GÓMEZ AMARILES fue condenado por el delito de centinela, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2020, emitida por el Juzgado de Comando Aéreo 121 de la Fuerza Área Colombiana, en virtud del proceso No. 281-JUCOM-12. Providencia que en el numeral 5º de la parte resolutiva, dispuso conceder la prisión domiciliaria transitoria o protempore por el término de 6 meses. 2.

Ante el hecho de la captura, manifiesta el defensor que elevó petición ante el aludido juzgado penal militar, solicitando que se mantuviera a su representado GÓMEZ AMARILES privado de la libertad en el centro penitenciario de la ciudad de Cartago que pertenece al INPEC, o en el Batallón “Vencedores” de esa misma ciudad, mientras se tramitaba la pertinente aclaración frente a la procedencia de la prisión domiciliaria. 3.

El juzgado accionado respondió a la petición atrás aludida mediante auto del 23 de agosto de 2021, decidiendo negar la prisión domiciliaria transitoria. 4. La anterior decisión fue apelada por la defensa, por lo que el Tribunal Superior Militar y Policial, en providencia del 10 de noviembre de 2021 decidió revocar el auto recurrido y, en su lugar, dispuso que el juez a quo tomara las acciones tendientes a dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en el numeral 5º de la sentencia condenatoria de 4 de septiembre de 2020. 5.

Con sustento en la situación fáctica descrita, el abogado Marino Badillo Gutiérrez, aduciendo actuar en calidad de defensor de confianza de RAFAEL GÓMEZ AMARILES, promueve acción de tutela en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima conculcados por el Tribunal Superior Militar y Policial y el Juzgado de Comando Aéreo 121. 6.

En ese orden, pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al despacho accionado que en término perentorio, emita y de ello de cuenta al Juez Constitucional y a este defensor, las ordenes al INPEC, para el traslado del penado a su domicilio en la ciudad de Cartago Valle. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia   De conformidad con el artículo 1°, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra el Tribunal Superior Militar.

Problema Jurídico Consiste en determinar si existe legitimación en la causa por activa del abogado Marino Badillo Gutiérrez, para promover el amparo de los derechos fundamentales que asisten al ciudadano RAFAEL GÓMEZ AMARILES a quien representa dentro del proceso penal que dio origen a la queja constitucional. Análisis del caso concreto 1.

La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos. 2. Para su procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 1991 señala que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

Sobre la legitimidad en la causa por activa, como requisito de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-416 de 1997 estableció que dicho aspecto constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

Igualmente, en la sentencia SU-454 de 2016, la misma Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. Posteriormente, en sentencia SU-267 de 2019, el máximo Tribunal Constitucional en análisis de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, refirió que en desarrollo del art. 86 superior, en concordancia con los artículos 1°, 5º, 6º, 8º, 10º y 42 del Decreto 2591 de 1991, así como la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia son: “(i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela”.

Significa lo anterior que el presupuesto de legitimación en la causa por activa debe ser acatado frente a cualquier acción de tutela, por lo que tal y como se establece en los lineamientos citados, también hace parte de los requisitos generales de procedencia de las acciones que se dirijan contra providencias judiciales, como en este preciso evento.

Ahora bien, la Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado que si se actúa a través de representante judicial, «quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial ».

Caso en el cual se ha considerado que se deben cumplir las exigencias previstas al efecto en la ley, valga decir, en el artículo 74 del Código General del Proceso en cuanto prevé: “Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado.

En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente especificados ”. (Énfasis no original). En cuanto a la procedencia del acto de apoderamiento judicial, la jurisprudencia ha señalado que este debe ser especial, como fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-664 de 2011: “3.2. Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito;

(ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.

En el presente caso, el abogado Marino Badillo Gutiérrez promovió la acción constitucional con la finalidad de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que afirma conculcados por el Tribunal Superior Militar y Policial y el Juzgado de Comando Aéreo 121 de la Fuerza Aérea Colombiana, en razón de las decisiones adoptadas en relación con el beneficio de la prisión domiciliaria, proferidas dentro del proceso penal en el que actúa como apoderado judicial del demandante RAFAEL GÓMEZ AMARILES.

Frente a ello, y al advertir que no se allegó con la demanda poder debidamente otorgado por RAFAEL GÓMEZ AMARILES al abogado Marino Badillo Gutiérrez, para representarlo en esta acción constitucional, el despacho requirió, en dos oportunidades (12 y 26 de enero de 2022), al libelista a través del correo electrónico suministrado en el escrito de tutela (marinobadillogutierrez@hotmail.com), sin que se obtuviera respuesta alguna.

En estas condiciones, se debe señalar que la línea jurisprudencial de esta Sala ha sido clara en precisar, que el mandato conferido en la actuación cuestionada en sede del amparo excepcional no se extiende a la acción de tutela, y que hecho de que el abogado Marino Badillo Gutiérrez sea apoderado judicial de RAFAEL GÓMEZ AMARILES en el proceso penal objeto de la queja constitucional, no lo faculta para representarlo judicialmente en este trámite constitucional, en razón a que la carencia de la citada personería no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

(CC T – 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T – 664 de 2011). En este punto, además, debe tenerse presente cómo el artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020[footnoteRef:1], prescribe que « Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. » [1: «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»] Por ende, en las condiciones actuales de la legislación colombiana el otorgamiento de un poder ha sido facilitado al máximo, de modo que resulta inexcusable que un abogado actúe sin mandato o con uno conferido sin el lleno de los requisitos legales específicos para un proceso determinado.

Por tanto, como no fue atendido el requerimiento que se hiciera al abogado Marino Badillo Gutiérrez libelista, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda, por carecer de legitimación por activa para invocar el amparo constitucional de las garantías supuestamente conculcadas a RAFAEL GÓMEZ AMARILES. Por último, se advierte, que si el ciudadano RAFAEL GÓMEZ AMARILES lo desea, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, acreditando para el efecto, las exigencias propias cuando se acude a través de este último.

La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-313 de 2018. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E: 1. Rechazar la demanda de tutela instaurada por el abogado Marino Badillo Gutiérrez, por falta de legitimación en la causa por activa 2.

Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP 374 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 1 2 1369 Acta No. 21 Bogotá D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional relacionado con la legitimidad en la causa por activa del abogado Marino Badillo Gutiérrez, para actuar en representación de RAFAEL GÓMEZ AMARILES, en la petición de amparo inte rpuesta contra el Tribunal Superior Militar y Policial y el Juzgado de Comando Aéreo 121 de la Fuerza Aérea Colombiana, por la presunta vulnera ción de derechos fundamentales.

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP374 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 121369 Acta No. 21 Bogotá D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional relacionado con la legitimidad en la causa por activa del abogado Marino Badillo Gutiérrez, para actuar en representación de RAFAEL GÓMEZ AMARILES, en la petición de amparo interpuesta contra el Tribunal Superior Militar y Policial y el Juzgado de Comando Aéreo 121 de la Fuerza Aérea Colombiana, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.