1 Impedimento en Tutela Radicación N°. 103516 Girlesa Mesa Medina PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP374-2019 Radicación N°. 103516 Acta 64 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para conocer de la demanda de tutela presentada por GIRLESA MESA MEDINA, a través de apoderado, contra el Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
1. GIRLESA MESA MEDINA acudió a la acción de tutela, a través de apoderado, en procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, legalidad, por cuanto el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín mediante providencia del 11 de febrero del año en curso, revocó la decisión adoptada por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad el 3 de diciembre de 2018, para cobijarla con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Por lo tanto, solicitó se conceda el amparo y se declare “la nulidad del auto de segunda instancia proferido el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado 11 Penal del Circuito”.
Es de anotar que dentro del proceso penal que se adelanta contra GISELA MESA MEDINA, son investigadas otras ocho personas. 2. Mediante auto del 20 de febrero del presente año, el Magistrado LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO manifestó impedimento para conocer de la acción constitucional, al considerar que se encuentra incurso en la causal contemplada en el numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Explicó que para resolver la petición de amparo es necesario vincular al trámite constitucional a las partes e intervinientes dentro de la causa penal adelantada contra GIRLESA MESA MEDINA, pues su pretensión es que se declare la nulidad del auto del 11 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín. Y la circunstancia impeditiva se materializa, según el Magistrado, porque uno de los implicados, a quien se debe integrar en el contradictorio, es representado judicialmente por quien en la actualidad es su abogado dentro de un proceso penal que se le adelanta. 4.
Sobre la manifestación se pronunciaron los demás integrantes de la Sala, mediante auto del 22 de febrero del año que avanza, declarándolo infundado, al considerar que el argumento de la necesidad de vincular al trámite constitucional a las partes e intervinientes dentro del proceso penal que se adelanta contra la accionante es inválido, pues los hechos y pretensiones de la demanda tutelar van encaminados a la protección de los derechos de GIRLESA DEL SOCORRO MESA MEDINA, por lo que en su criterio no es necesario convocar al contradictorio a los demás procesados y sus defensores.
CONSIDERACIONES De acuerdo a lo establecido en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación que hace un Magistrado de Tribunal Superior, luego de haberse agotado el trámite previsto en el canon 58 A citado.
El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.
Ha precisado la Sala de Casación Penal que «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración».
(CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641). La causal que invoca el Magistrado LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO es la contenida en el numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando «el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.».
Frente a dicha causal de impedimento ha señalado esta Corporación que es una causal objetiva. De acuerdo a lo anterior y para efecto de determinar si en el presente caso se configura la causal de impedimento manifestada por el Magistrado LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO, debe partir la Sala de la demanda de tutela presentada por GIRLESA MESA MEDINA, quien cuestiona la decisión emitida el 11 de febrero del presente año por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, quien revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio que había sido impuesta por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, el 3 de diciembre de 2018, dentro del proceso que se le adelanta por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad material en documento privado, peculado por apropiación, cohecho propio, interés indebido en la celebración de contratos y concierto para delinquir, para en su lugar cobijarla con la privación de la libertad en establecimiento de reclusión. Ahora como fundamento del impedimento, el Magistrado CERÓN ERASO señaló que es necesario vincular al trámite constitucional a los demás procesados y a sus respectivos defensores, y que dentro de esos profesionales del derecho se encuentra quien actualmente lo representa en un proceso penal, ha de decirse que se encuentra fundada su manifestación, por cuando de la lectura del escrito de tutela y la respectiva pretensión se observa que lo que pretende quien acciona es que se decrete la nulidad del auto del 11 de febrero de 2019, dentro del cual hubo un pronunciamiento sobre los otros imputados, por lo que estos y sus apoderados tendrían interés en lo que sea resuelto.
Con tal panorama, concluye la Sala que se configura la causal de impedimento invocada, por lo que se declarará fundado el impedimento planteado por el Magistrado LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3.
RESUELVE
1°. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. DEVOLVER de inmediato el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia. 3°. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso. � Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. � CSJ AP Rad. 31385 del 4 Mar. 20009. 7