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ATP3736-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP3736-2015 Radicación n° 80383 Acta No. 227. Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por EFREN MAURICIO MEJÍA GARCÍA en su calidad de Gerente y Representante Legal de la Empresa Inversiones Mejía Suárez Ltda., y por el Juzgado 2º Civil Municipal de Yopal, frente al fallo proferido el 29 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de no ser porque en el presente asunto se advierte una irregularidad generadora de nulidad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: La empresa Inversiones Mejía Suárez Ltda. figura como propietaria inscrita del vehículo de placa BSD – 905, MARCA “Mini” línea “Cooper s”, modelo 2005. Entre tanto, dentro del proceso ejecutivo No. 85001-40-03-002-2010-00027-00, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal (Cas) decretó el embargo del vehículo de placa BDS - 905 (Toyota, campero modelo 1994), y su inmovilización. No obstante, por error, el 15 de diciembre de 2014, un uniformado del CAI Centenario de la Policía Metropolitana de Bogotá de la Policía Nacional retuvo el vehículo de placa BSD - 905 (Mini Cooper); y mediante oficio /ESTP018-CAI CENTENARIO -29., de la mencionada fecha, lo dejó a disposición del mencionado Despacho Judicial, en los "patios" autorizados y administrados por la empresa Storage and Parking S.A.S. A su turno, a través de comunicación de 19 de diciembre de 2014, el Gerente General de la empresa Storage and Parking S.A.S., comunicó al referido juzgado que el automotor, "está ubicado en nuestros depósitos ubicados en la Carrera 69 C No. 22-24 sur Barrio Carvajal".

Mediante memorial dirigido al Despacho de Yopal, el apoderado de la empresa Inversiones Mejía Suárez Ltda., solicitó la entrega del vehículo de placas BSD - 905 (Mini Cooper), por cuanto se incurrió en una "desafortunada equivocación", al retener el carro, cuando el Despacho requería el de placas BDS - 905 (Toyota, campero modelo 1994). Mediante Auto de 18 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal (Cas.) indicó que el vehiculó de placas BSD - 905 (Mini Cooper) "nada tiene que ver con el proceso aquí seguido" y ordenó la entrega del carro a la empresa Inversiones Mejía Suárez Ltda., o a quien detente su tenencia al momento en que “fue indebidamente inmovilizado”; y mediante oficio No. 00235 de 5 de marzo de 2015, el juzgado ordenó al parqueadero que administra la empresa Storage and Parking S.A.S., la devolución del vehículo.

Se destaca dentro de esta misma providencia, que el funcionario judicial ordenó dar respuesta al oficio No. 131 de 23 de enero de 2014, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá (causa No. 2011-00297)', solicitó copias de las decisiones de fondo que.se hubiesen tomado dentro del proceso ejecutivo "respecto del vehículo de placas BDS905".

II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá (hoy Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, Ley 600 de 2000) informe la razón por la cual no han realizado la entrega del vehículo automotor de placas BSD-905” y a la empresa Storage and Parking S.A.S., para que se abstenga de cobrar las costas de parqueadero, como quiera que se trata de un error desde el momento de su retención. III.

INFORMES DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000, indicó que asumió la carga laboral del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, y que frente al vehículo de placas BDS – 905 (Mini Cooper) nunca se ordenó su inmovilización. Sin embargo, señaló que mediante oficio 131 de 23 de enero de 2014, esa agencia judicial desparecida, solicitó información al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, pero sobre otro rodante.

El Jefe Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol comunicó que el vehículo de placa BSD - 905 (Mini Cooper) a la fecha no presenta requerimiento de inmovilización. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la empresa Inversiones Mejía Suárez Ltda. y, en consecuencia ordenar que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal inicie incidente o impulse el medio procesal que corresponda a fin de emitir una providencia donde resuelva lo relativo a la devolución y entrega material, real y efectiva, del carro de placas BSD-905 (Mini Cooper), a su propietario; cometido para el cual deberá averiguar a razón de cuál orden o contrato dicho vehículo fue guardado en los depósitos de Storage and Parking S.A.S., de modo que pueda definir quién debe sufragar el costo del parqueadero; procedimiento y decisión que deberá sujetarse a los plazos del Código del Procedimiento Civil.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante y por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal Casanare en los siguientes términos: El actor solicitó se ordene i) al parqueadero STORAGE AND PARKING S.A.S., de Bogotá, para que permita la inspección del rodante el vehículo automotor de placa BSD – 905, que hasta la fecha se han negado a realizar por motivos que se desconocen, y ii) se dé respuesta al requerimiento hecho por el Tribunal a la Policía Metropolitana de Bogotá – CAI – Centenario sobre las razones por las cuales se inmovilizó el vehículo de placa BSD-095.

Por su parte el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal Casanare indicó que no obstante no haber ordenado ninguna medida cautelar contra el rodante objeto de este accionamiento, dispuso la entrega a su propietario por encontrase a órdenes de ese despacho, sin embargo, el pago por concepto de parqueadero debe ser sufragado por el interesado en la devolución del vehículo y, en tal virtud, ninguna violación de derechos fundamentales le puede ser atribuida a esa agencia judicial.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

Del líbelo de tutela presentado por el accionante, se extrae que buscan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados al interior de un trámite propio de la jurisdicción civil, donde se observa existe un proceso o actuación en curso del cual conoce el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, tal y como quedó relacionado en precedencia. En el caso de marras, si bien se hizo referencia al Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, durante el trámite de este accionamiento constitucional, se verificó que esa judicatura, realmente, no intervino dentro de ese asunto y, mucho menos, emitió una orden relacionada con el rodante objeto de este amparo.

Por lo tanto, como quiera que al Juez de tutela le corresponde determinar contra quienes se dirige la demanda, labor que se amplía, incluso, después de avocado el conocimiento, identificando con certeza las autoridades públicas o los particulares realmente involucrados, el Tribunal a quo, debió advertir la falta de legitimidad por pasiva del despacho penal antes reseñado y, en tal virtud, remitir por competencia el asunto al superior jerárquico de la agencia judicial verdaderamente implicada, esto es, el Juzgado 2º Civil Municipal de Yopal, el cual reconoce que en efecto inició un procedimiento tendiente a la entrega del velocípedo de la parte actora.

Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el primer aparte del ordinal 2°, inciso primero, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que establece que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, la misma le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Como en el presente asunto la petición de amparo solo involucra al despacho civil plurimencionado, a un parqueadero y a la Policía Metropolitana de Bogotá- CAI Centenario, resulta evidente que es a un Juzgado Civil del Circuito de Yopal a quien corresponde actuar como juez constitucional de primer grado, pues es superior funcional del Juzgado 2º Civil Municipal de esa misma ciudad, dada la especialidad del asunto y no la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, quien fungió como primera instancia, lo anterior, con sujeción al criterio de esta Colegiatura, quien, en otras oportunidades ha dejado clara esta misma posición, verbi gracia, en auto CSJ ATP 24 abr 2012, rad 60082.

Por tal motivo, se decretará la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y se remitirá la actuación a la oficina judicial de Yopal, a fin de que sea repartido este asunto ante los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad, para lo de su cargo, comunicando de esta decisión a los interesados.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al tenor de las anteriores consideraciones, sin perjuicio de las pruebas practicadas.

SEGUNDO: Remítase la actuación a oficina judicial de Yopal para que se reparta esta demanda ante los Jueces Civiles del Circuito de esa misma ciudad, conforme se señaló en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Comunicar a los interesados esta decisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9