CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP3735-2015 Radicación n° 80217 Acta No. 227. Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por la accionante LEONILA GIRALDO MARULANDA, frente a la sentencia proferida el 22 de mayo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de no ser porque se advierte que se presentó falta de competencia para estudiar las pretensiones del libelo constitucional.
ANTECEDENTES 1. La queja que motiva la solicitud de amparo constitucional se circunscribe, básicamente, al descontento que mantiene la accionante con la negativa del Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda» de concederle el subsidio familiar de vivienda de interés social que considera le debe ser otorgado. 2. El conocimiento de la petición de amparo le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, quien la avocó mediante auto adiado el 13 de mayo pasado, en el cual dispuso la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de la Caja de Compensación Familiar de Caldas «Confamiliares» y del Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda».
Al descorrer el traslado otorgado, las dos primeras entidades mencionadas alegaron su falta de legitimación en la causa, por pasiva, al recaer únicamente sobre «Fonvivienda» la responsabilidad de resolver lo concerniente a los subsidios familiares de vivienda. 3. Posteriormente, esa Corporación resolvió, a través de fallo del 22 de mayo siguiente, negar el amparo deprecado por la accionante, decisión que fue impugnada por ésta con similares argumentos a los expuestos en su libelo introductorio.
CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular únicamente las personas y autoridades públicas que estarían vulnerando las garantías constitucionales, así como a aquéllos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Siguiendo el derrotero trazado por la Sala en asuntos de similar connotación fáctica y jurídica al presente (CSJ STP, 15 de mar. 2012, rad. 59.363; CSJ STP, 20 de mar. 2012, rad. 59.457; CSJ STP, 12 abr. 2012, rad. 59.642), se decretará la nulidad de todo lo actuado, por cuanto la competencia para conocer de este accionamiento, en primera instancia, radica en los jueces con categoría de Circuito.
En consonancia con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991. En este contexto, acorde con lo previsto en el artículo 140-2 de esa codificación, el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. Según lo anota la actora en su demanda de tutela, la vulneración de los derechos fundamentales invocados, gira en torno, estrictamente, a la negativa del Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda» de otorgarle el subsidio de vivienda de interés social que pretende por hacer parte de la población desplazada por la violencia, razón por la que reclamó «se me entregue el subsidio de vivienda gratuito al que fui postulado».
No obstante, decidió dirigir el accionamiento contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, motivo suficiente para que, de conformidad con el artículo 1º del decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela fuera radicado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, quien finalmente asumió su trámite. Pero advierte la Sala, luego de examinar los hechos narrados en el libelo demandatorio, así como las pruebas documentales remitidas al mismo, que la situación que reprocha la peticionaria no logra comprometer a la autoridad del orden nacional mencionada, pues, como ella misma lo destaca, la discusión que motiva la petición de amparo únicamente rodea la actuación que se encuentra a cargo de Fonvivienda, y que dice relación a su acceso al subsidio que reclama.
Al respecto, se ha dicho: 3. En el asunto examinado, la acción de tutela se promueve en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, entre otras entidades del orden territorial; en la demanda se pretende la actualización del subsidio que fuera asignado a (...) para la adquisición de vivienda en la urbanización Luna del Río, situada en el municipio de Albania, Departamento de La Guajira, cuyo valor asciende a la suma de $16.068.000; aun cuando el juez colegiado de primera instancia vinculó al presente trámite al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo cierto es que dicha entidad ministerial no es la encargada del trámite de cuestiones atinentes a los subsidios de vivienda, tal como lo expresó en la respuesta al presente trámite, en la cual resaltó que es Fonvivienda la entidad competente para ello, y que la misma cuenta con personería jurídica propia, patrimonio propio y total autonomía presupuestal y financiera, en tanto solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva. 4.
En ese orden, y como quiera que el organismo accionado encargado de pronunciarse sobre los hechos objeto de amparo constitucional, y de mayor categoría en este asunto es Fonvivienda cuya naturaleza jurídica, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 555 de 2003, en efecto, es la de un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia, sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, esto es, del orden nacional descentralizado por servicios, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de instancia no podía conocer de la solicitud de amparo presentada por el actor.
Por lo anterior, la regla a aplicar en materia de competencia es aquella prevista en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto establece que: ‘A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental’ (lo subrayado fuera del texto original). 5.
Así las cosas, la falta de competencia del Tribunal Superior de Riohacha para conocer del presente asunto resulta incuestionable; en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 4 de julio de 2012, por medio del cual avocó el trámite y, por ende, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de dicha localidad, a través de la respectiva Oficina Judicial.
Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. 6. Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los ‘conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional’; sin embargo, ello no se opone a que ‘las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”. 6.1 Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido ‘la incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales’. 6.2 Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.
Así las cosas, y como quiera que en el presente evento, ciertamente, sucede lo mismo que en el traído a colación, pues el «Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio» fue relacionado como accionado, sin que al momento de admitirse la demanda el Tribunal a quo se hubiera percatado que las pretensiones de la accionante no comprometían directamente a ese organismo como para disponer su integración al contradictorio, debido a que dentro de sus atribuciones no existe la posibilidad de darle solución a lo reclamado por ella, se dispondrá el rechazo de su vinculación, debiendo remitirse el asunto a los jueces con categoría Circuito.
Luego, entonces, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 13 de mayo de 2015, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y oportunamente aportadas, para que sea un juzgado con la categoría antes mencionada quien avoque su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas.
SEGUNDO: Rechazar la demanda en relación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
TERCERO: Remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito o con categoría de tales de Manizales, según lo expuesto en precedencia.
CUARTO: Comunicar a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 –reglamentario, a su vez, del art. 86 de la Constitución Política-. � Cfr. 184 y siguientes cuaderno de primera instancia. � Cfr. Artículo 68 Ley 489 de 1998. � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401.
PAGE 10