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ATP3734-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP3734-2015 Radicación n° 80012 (Aprobado Acta No. 227) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir lo pertinente respecto del incidente de desacato propuesto por GERSON MENSA PUYO, con relación al cumplimiento de la sentencia T – 975 de 2014 de la Corte Constitucional.

ANTECEDENTES RELEVANTES El ciudadano mencionado activó el mecanismo de protección constitucional, denunciando la presunta vulneración de sus derechos superiores por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar. Al trámite fueron vinculados, entre muchos otros sujetos pasivos, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Establecimiento Penitenciario San Isidro de Popayán. Los hechos expuestos en la demanda, fueron sintetizados en el fallo de primer grado, proferido por la Sala de Casación Penal, así: Según indicó el libelista, se encuentra actualmente recluido en la Penitenciaría San Isidro de Popayán, descontando la pena impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

Califica como injusta la sentencia, pues no es responsable de los hechos que le fueron endilgados, y aduce que al no tener en cuenta su condición de indígena durante el juzgamiento y ejecución de la sanción, se configura la violación de sus derechos fundamentales. Enfatiza que nunca se comunicó a las autoridades de su resguardo la actuación que se adelantaba en su contra, ni se consultó con ellas su captura.

Posteriormente fue recluido en una cárcel y un patio comunes, donde le impiden el desarrollo de actividades tradicionales (por ejemplo el uso de plantas medicinales, consumo de ciertos alimentos, utilización de determinadas prendas y práctica de algunos rituales). En atención de lo anterior, solicitó ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Popayán que autorizara su traslado «al lugar de origen para pagar la condena impuesta por la jurisdicción ordinaria en mi territorio, para que no se afectara mi integridad étnica y cultural».

La petición fue negada en primera y segunda instancia, el 6 de junio y 15 de agosto de 2013, por el referido despacho y la Sala de Decisión Penal del Tribunal con jurisdicción en dicho lugar, respectivamente. Acude a la jurisdicción constitucional, deprecando lo siguiente: «solicito que me amparen mi derecho de mi lugar de origen y coordinar con quien haya que coordinar para mi repatriación a mi territorio, con el compromiso de que la autoridad indígena sea la vigilante de que se cumpla mi condena».

Agotado el trámite respectivo, esta Colegiatura denegó el amparo deprecado, mediante pronunciamiento CSJ STP, 27 Mar 2014, Rad. 72548. El asunto fue seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión, que mediante sentencia T – 975 de 2014, ratificó la negativa de la tutela, no obstante lo cual, en el numeral 3º de la parte resolutiva, dispuso lo siguiente: ORDENAR  al INPEC que de [sic] aplicación al artículo 29 de la Ley 65 de 1993 y en este sentido disponga la reclusión del señor GERSON MENSA PUYO en un lugar o pabellón especial en el cual se tenga en cuenta su condición de indígena y permita que el accionante sea visitado por el médico de su comunidad.

SOLICITUD Y TRÁMITE El demandante puso de presente el supuesto desobedecimiento del mandato reseñado, asegurando que todavía no se ha producido su reubicación al interior del penal. Mediante proveídos del 26 de mayo y 16 de junio de este año, la Colegiatura requirió al INPEC y al establecimiento penitenciario referido, que informaran sobre el cumplimiento de la sentencia. La primera de dichas autoridades indicó que el Establecimiento Penitenciario de Popayán « cuenta con dos estructuras para personas en condiciones especiales de reclusión… ».

Este último explicó que el peticionario se encuentra alojado en uno de tales pabellones; y que tiene autorizado el ingreso de su médico tradicional, pero no ha comunicado de quién se trata, ni la fecha y hora de su visita. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este Cuerpo Colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento de la sentencia anteriormente reseñada.

Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon dichas garantías.

En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material del mandato respectivo y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Por su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo consagra el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado. Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.

Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.

Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional. (Subrayas propias). Descendiendo al sub examine, lo aportado e informado permite establecer que el fallo de amparo previamente aludido, fue obedecido al pie de la letra.

En efecto, según evidencia la ficha del accionante, resultante de la respectiva consulta en el sistema “ SISIPEC WEB ”, se encuentra recluido en el « PATIO 1, PASILLO 4, CELDA 80, CAMA 8 ». Dicha ubicación corresponde a la descrita en el artículo 2º de la Resolución No. 2º del 8 de marzo de 2012 (Reglamento interno del penal), así: « PABELLÓN DE RECLUSIÓN ESPECIAL ERE: Destinado a albergar internos que posean cualidades especiales descritas en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993… ».

La disposición normativa en cita, es decir, el Código Penitenciario y Carcelario, alude a determinados grupos poblacionales, entre otros, indígenas. Así mismo, fue allegada una copia del oficio fechado el 24 de junio de esta anualidad dirigido al demandante, con la correspondiente constancia de recepción, en el que se lee lo siguiente: Por medio del presente se solicita a usted informe [sic] nombre de su médico tradicional, al igual [sic] que la fecha, hora en que será atendido, a fin de poder programar el ingreso de el [sic] y sus elementos.

Cabe recordar que en dos ocasiones en forma verbal se le ha solicitado la información y se le ha dado explicación amplia y detallada del proceso que se adelantara [sic] con su médico tradicional a fin de proteger sus usos y costumbres. Ante tales condiciones, es claro que la orden de tutela fue obedecida, ya que el actor está alojado en un pabellón especial en atención a su condición de indígena, y que se le ha permitido recibir visitas del médico de su comunidad.

Por tanto, es innecesario disponer la apertura del incidente de desacato. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9