Micelio
ATP373-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI 52001310900620260003401 Número Interno 152870 Colisión de competencias en tutela Gustavo Delgado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP373-2026 Radicación N.° 152870 Acta No.049 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala dirime la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto, y 50 Penal del Circuito de Bogotá, para conocer la demanda de tutela presentada por GUSTAVO DELGADO, en su condición de presidente de la Unión Sindical Nacional de Trabajadores de la Unidad Nacional de Protección –SINUT UNP-, contra la Unidad Nacional de Protección – UNP, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. GUSTAVO DELGADO, en su condición de presidente de la Unión Sindical Nacional de Trabajadores de la Unidad Nacional de Protección –SINUT UNP-, el 19 de enero de 2026, en la ciudad de Pasto (Nariño) [footnoteRef:1], a través de los correos electrónicos asuntossindicales@unp.gov.co y correspondencia@unp.gov.co, radicó petición ante la Unidad Nacional de Protección – UNP, solicitando reconocer a la asociación que preside como como organismo sindical, y se le incluya en los registros internos institucionales de organizaciones; además se les dé un trato en igualdad de condiciones. [1: El 20 de febrero de 2026, el despacho del Magistrado Ponente estableció con el accionante que la petición se radicó en la ciudad de Pasto.] Al no recibir respuesta, presentó acción de tutela ante los Juzgados Penales del Circuito de Pasto, solicitando el amparo de su derecho fundamental de petición; en consecuencia, se ordene a la Unidad Nacional de Protección –UNP-; contestar la solicitud. 3.

La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto, despacho que el 12 de febrero de 2026, la remitió por competencia a sus homólogos de Bogotá. En sustento, indició que en esta ciudad capital se materializaron los efectos de la presunta vulneración; además, que es el domicilio del accionante. 4.

El Juzgado 50° Penal del Circuito de Bogotá, el 16 de febrero de 2026 no aceptó la competencia, por cuanto: (i) la ciudad de Pasto es el sitio elegido por la accionante para radicar la tutela, lugar donde también se están produciendo los efectos de la vulneración del derecho fundamental invocado; y, (ii) por virtud del criterio «a prevención», el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia, por lo que dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que, como superior funcional, definiera la competencia. III. CONSIDERACIONES 5. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados Penales de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:2], en armonía con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3] (Código de Procedimiento Penal), preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. [2: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».] [3: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4.

De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. ] 6. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:4]. [4: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 7.

La controversia de las autoridades judiciales en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 6° Penal del Circuito de Pasto considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela radica en los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, por ser el sitio donde se están produciendo los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental y ser el lugar donde reside el accionante; el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, estima que la competencia la ostenta el primer funcionario, en virtud del principio de competencia a prevención, por ser el sector donde también proyectan los efectos de la supuesta afectación y, además, haber sido la voluntad de la demandante radicar su escrito en esa ciudad. 8.

Con el fin de adoptar la decisión, se advierte que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, y 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales. 9.

Ese concepto, como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:5], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [5: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros.] 10. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud del factor territorial, en su componente de «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia de la afectación o de sus efectos[footnoteRef:6]. [6: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] 11.

Los anteriores criterios fueron aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: «Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). 12.

Postura pacífica y reiterada, entre otros, en autos CC A-493/17; A-053/18; A-191-/21 y A-18/19, último en el que estudió un caso similar al que aquí se analiza y concluyó que, ante la divergencia de dos autoridades para asumir la competencia de una acción de tutela, debe prevalecer la elección del demandante: «4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes.» (Negrillas fuera del texto original). 13.

En consecuencia, el juez del lugar donde se formula la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional, sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. 14. Descendiendo al caso en concreto, los dos despachos judiciales trabados en conflicto podrían conocer de la demanda de tutela.

El Juzgado 6° Penal del Circuito de Pasto fue a quien le correspondió inicialmente conocer de la acción de amparo por la elección que hizo el accionante; incluso, en dicha ciudad fue que el actor el 19 de enero de 2026, vía correo electrónico, radicó la solicitud ante la Unidad Nacional de Protección -UNP-. Por su parte, en la ciudad de Bogotá se encuentra el domicilio de Gustavo Delgado y de la autoridad accionada. 15.

Por esa vía, como los dos jueces resultan competentes para conocer la tutela, se atribuirá la competencia para adelantar el trámite en cuestión, bajo el factor «a prevención» antedicho, al Juzgado 6° Penal del Circuito de Pasto, en tanto fue el lugar escogido por GUSTAVO DELGADO para formular el amparo. 16. Así las cosas, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la citada autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo que se reclama. 17.

La presente decisión será comunicada al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá y al accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, IV.

RESUELVE

1. Asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 6° Penal del Circuito de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, y enterar al accionante por el medio más eficaz. 3. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 13