CUI 11001220400020210278001 Tutela de 2ª instancia No. 120966 JOSÉ LUIS DÍAZ FORERO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP373 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 120966 Acta No. 21 Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ LUIS DÍAZ FORERO, contra el fallo de tutela proferido el 28 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela contra el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por la presunta violación de los derechos fundamentales al buen nombre, petición, trabajo, debido proceso y libre locomoción, sino fuera porque se observa una irregularidad que afecta la validez de lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda, los informes y pruebas aportados se establecen los siguientes: 1. Mediante auto de 12 de febrero de 2020, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró la extinción de la pena impuesta a JOSÉ LUIS DÍAZ FORERO. 2. Luego, JOSÉ LUIS DÍAZ FORERO solicitó del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá i) paz y salvo, ii) extinción de su pena, iii) devolución de la caución que prestó para la concesión de su libertad condicional en el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, iv) ocultamiento del proceso, y que v) se oficie a las entidades respectivas sobre la extinción de su pena (SIJIN, DIJIN, POLICÍA, INTERPOL etc.) 3.
El 10 de marzo de 2020, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió la solicitud a su homólogo 6º de Ibagué, donde se recibió el 1º de julio posterior. 4. El 1º de noviembre de 2020, JOSÉ LUIS DÍAZ FORERO solicitó directamente la devolución de la caución al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 5.
Los días 15 de febrero y 2 de junio de 2021, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué solicitó a su homólogo 16 de Bogotá la remisión del proveído por el cual se dispuso la devolución de la caución. 6. Según JOSÉ LUIS DÍAZ FORERO, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no se ha pronunciado sobre las solicitudes elevadas por él, puesto que “ni siquiera me extinguieron la condena, ya que sigo figurando con antecedentes en la DIJIN”, lo único que hizo fue ocultar el proceso de la página web de la Rama Judicial.
Tampoco lo ha hecho frente a los requerimientos de su homólogo 6º de Ibagué. Además, ignora si el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó de la extinción de su pena a la SIJIN, Procuraduría, Registraduría, INPEC. 7. Por tanto, JOSÉ LUIS DÍAZ FORERO pretende el amparo al buen nombre, petición, trabajo, debido proceso y libre locomoción, y se ordene al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que se pronuncie frente a los requerimientos de su homólogo 6º de Ibagué y le “informe porqué se ocultó el proceso sin entregarme ni la caución ni los paz y salvos (SIC)”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Mediante auto de 9 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, y vinculó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 2.
El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló, en lo fundamental, que mediante auto de 12 de febrero de 2020 “se ordenó” la extinción de la pena en favor de JOSÉ LUIS DÍAZ FORERO, indicándose que este debía acudir al homólogo 6º de Ibagué para obtener la devolución de su caución, pues, para ese momento, no se había solicitado de dicha autoridad judicial la conversión del título, como quiera que el sentenciado reside en Ibagué. En proveído de 3 de diciembre de 2020, se dispuso informarle a JOSÉ LUIS DÍAZ FORERO que su solicitud de reintegro de la caución debía elevarla ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. El 15 de febrero de 2021, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué solicitó la remisión de la decisión que concedió la devolución de la caución prendaria a JOSÉ LUIS DÍAZ FORERO, por lo que, en auto de 6 de abril de 2021, se dispuso informar a esa sede judicial que esta instancia “no emitió providencia mediante la cual conceda devolución de la caución, en atención a que la caución referida fue consignada en la cuenta bancaria de esa autoridad judicial, por lo que es el competente para pronunciarse respecto de la solicitud del penado”.
Luego, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué requirió de nuevo la decisión en la que se ordenó la devolución de la caución, motivo por el que se dispuso el desarchivo del expediente a efectos de enviar copia del proveído que declaró la extinción de la pena, en el que, se reitera, no se ordenó la devolución de la caución por cuanto la misma no fue constituida a nombre de ese despacho y no se concretó la conversión del título. 3.
El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que conoció el proceso JOSÉ LUIS DÍAZ FORERO, pero luego se remitió, por una medida descongestión, a su homólogo 6º, donde se le concedió la libertad condicional, previo al pago de caución consignada en la cuenta de depósitos judiciales de dicho estrado. 4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad manifestó que no ha vulnerado derechos al actor, pues de manera oportuna ha ingresado al juzgado que vigila la pena las solicitudes que ha radicado, y ha dado cumplimiento a las órdenes emitidas por el despacho judicial accionado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá “negó” el amparo invocado, por carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, mediante auto de 3 de diciembre de 2020, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le informó a JOSÉ LUIS DÍAZ FORERO que debía elevar su solicitud de devolución de la caución ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ciudad donde reside el accionante, por tanto, ninguna dificultad tiene para que realice ese trámite.
IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior, la parte accionante apeló. Señaló que no reside en Ibagué, sino en esta ciudad. Piensa que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué al que se hace alusión en el trámite es el 3º, no el 6º. El “Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué” no ha resuelto nada, pues se limita a indicar que no puede devolver la caución sin el auto que así lo hubiera dispuesto por parte del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Adicionalmente, este último despacho no ha remitido los oficios a las autoridades correspondientes informando de la extinción de su pena, ni ha efectuado el ocultamiento de la información del proceso, como se lo solicitó, lo cual le ha impedido conseguir un empleo.
Por tanto, solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y se conceda el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Precisión inicial En el presente asunto, el accionante indica que es el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a donde se remitió su solicitud de reintegro de la caución, el que a su vez ha requerido del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el auto por el cual se dispuso la devolución de la caución. Sin embargo, en esta actuación se estableció que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué conoció del proceso contra JOSÉ LUIS DÍAZ FORERO, pero, en virtud de una medida de descongestión, el mismo se remitió al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, donde se le concedió la libertad condicional, y a donde se ha remitido su solicitud de devolución de la caución, siendo este despacho el que ha requerido del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el auto por el cual se dispuso la devolución de la caución. Análisis del caso 1.
Como ya se anunció, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que se incurrió en una irregularidad sustancial, que afecta de nulidad la actuación cumplida. 2. En este trámite, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que la parte accionante denuncia y de adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas en la parte fáctica de la acción. 3.
Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18). 4.
Revisado el trámite impartido por el juez colegiado de primer grado, se observa que omitió vincular al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, circunstancia que impidió que tuviera conocimiento de esta acción y ejerciera su derecho de defensa. 5. Esta vinculación resulta fundamental, porque el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá estima que es su homólogo 6º de Ibagué el competente para pronunciarse sobre la devolución de la caución solicitada, por cuanto allí se constituyó el depósito judicial y no se efectuó la conversión del título del mismo. 6.
En las anotadas condiciones, la autoridad dejada de vincular podría no sólo tener eventualmente la calidad de tercero con interés en las resultas de la actuación, sino que puede llegar a ser declarada responsable de la vulneración de las prerrogativas constitucionales del demandante, cuestión que, por supuesto, solo será resuelta una vez sea convocada al trámite. 7.
En las anotadas condiciones, se concluye que su participación en la actuación resulta necesaria y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrles traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hiciera parte de ella y se pronunciara sobre el particular. 8. Como esta irregularidad se erige en causal de invalidez del trámite, la Sala decretará la nulidad del mismo a partir de la sentencia de 28 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que comunique en debida forma la interposición de la acción al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y de esa manera integrar en debida forma el contradictorio.
Se aclara que el auto admisorio, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E: 1. Decretar la nulidad parcial de lo actuado a partir de la sentencia de 28 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que comunique en debida forma la interposición de la acción al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y de esa manera integrar en debida forma el contradictorio. 2.
Regresar la actuación al tribunal de origen, para que la rehaga conforme a los lineamientos expuestos en las consideraciones de este auto. 3. Notificar este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente A TP 373 - 202 2 Tutela de 2ª instancia No. 120966 Acta No. 21 Bogotá D.C., ocho ( 0 8) de febrero de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO Sería del caso r esolver la impugnación interpuesta por JOSÉ LUIS DÍAZ FORERO, contra el fallo de tutela proferido el 28 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, qu e negó la tutela contra el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por la presunta violación de los dere chos fundamentales al buen nombre, petición, FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP373 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 120966 Acta No. 21 Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ LUIS DÍAZ FORERO, contra el fallo de tutela proferido el 28 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela contra el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por la presunta violación de los derechos fundamentales al buen nombre, petición,