CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Incidente de desacato Radicación 103446 Orlando Antonio Salas Villa PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP373-2019 Radicación No. 103446 Acta 64 Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de desacato formulado por ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por el posible incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela CSJ STP241 del 17 de enero de 2019, dictado por esta Sala.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA acudió a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales al negarle la libertad condicional. En lo que al caso concierne, expuso que el juez de primer nivel ha debido motivar detalladamente las razones para negarle la libertad condicional por cuenta del factor subjetivo – gravedad de la conducta – y el Tribunal calculó equivocadamente el tiempo que lleva privado de la libertad, en tanto ya superó las 3/5 partes de la sanción. Explicó que las inconsistencias en esas providencias son constitutivas de vías de hecho e imponen la intervención del juez de tutela, para que se les ordene a los demandados concederle la libertad condicional a la que tiene derecho. 2.
La demanda fue resuelta mediante fallo CSJ STP241 – 2019, en el cual la Sala indicó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Barranquilla había advertido que «se satisfacía el requisito objetivo relacionado con que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena (art. 64-1 del Código Penal)» y por consiguiente, al desatar el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, ahora incidentada, debió «establecer si se satisfacían o no, los requisitos subjetivos para el otorgamiento de la libertad condicional a ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA, toda vez que el factor objetivo ya había sido verificado» con base en las constancias que al contradictorio en tutela allegó el despacho de primer nivel.
Por tal razón, en la parte resolutiva de la decisión, se dispuso: TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso en cabeza de ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA. DEJAR SIN EFECTOS la decisión que el 14 de noviembre de 2018 emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. ORDENAR a esa autoridad, que en el término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación formulado por SALAS VILLA, contra el auto del 6 de junio de 2018 en el que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla le negó la libertad condicional, atendiendo a las consideraciones precedentemente descritas.
ACLARAR que la decisión sobre el otorgamiento o no del aludido subrogado, es de la esfera exclusiva de esa autoridad, en estricta sujeción al principio de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.
3. SALAS VILLA propuso incidente de desacato, tras explicar que a pesar de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla hizo «un largo estudio» sobre las previsiones del art. 64 del Código Penal, afirmó que no tenía «derecho a mi libertad provisional», porque aun cuando encontró satisfechas las condiciones objetivas de esa disposición, negó tal prerrogativa con base en la valoración de la gravedad de la conducta.
Sin embargo, «ordena en la parte motiva que debo cumplir el resto de la pena por lo menos en lugar de mi residencia», pero no dispuso, en el resuelve de la providencia, su traslado al domicilio. Considera entonces que no se ha dado cabal cumplimiento a la orden que emitió esta Sala de Decisión en la providencia con base en la cual se promueve el incidente de desacato.
Pide, por esas razones, que se ordene al Tribunal Superior de Barranquilla dar cumplimiento al mandato emitido en la tutela y, por consiguiente, «se adicione la parte resolutiva de su fallo y ordene oficiar al INPEC… mi traslado a mi residencia». CONSIDERACIONES No hay lugar a dar apertura al incidente de desacato propuesto por ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por las razones que se pasa a explicar. 1.
Mediante auto del 28 de febrero del presente año se requirió a la Colegiatura incidentada para que informara sobre el acatamiento del fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Se obtuvo respuesta del magistrado a cargo del asunto, quien aportó copia de la providencia del 5 de febrero de 2019 mediante la cual obedeció la orden que emitió la Sala de Decisión. En aquella determinación, frente a la directriz impartida en el fallo de tutela, consignó: No puede perder de vista la Sala, que la mengua al patrimonio público de que trata la sentencia, tiene que ver con el proferimiento de decisiones manifiestamente contrarias a la ley que permitieron otorgar la indemnización que ordenó el sentenciado en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay – Magdalena, por sumas que ascendieron a $1.568.441.014,63 y $5.849.729.179,84 a favor de los demandantes en un proceso de imposición de servidumbre pública que promovió la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y que distaban notablemente de las ofrecidas por la parte demandante.
La decisión que consignó estas consideraciones fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2017, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Orlando Antonio Salas Villa y su defensor. Estas consideraciones tenidas en cuenta en la instancia correspondiente ponen de relieve en esta fase de ejecución que el señor Orlando Antonio Salas Villa, requiere de un tratamiento penitenciario de un rigor que se acompase en proporciones adecuadas con el reproche penal que en su momento se hizo en el enjuiciamiento, como quiera que de conformidad con el artículo 4 del Estatuto Penal, la pena debe cumplir además de la reinserción social y protección al condenado – que el impugnante solicita se tenga en cuenta de forma prevalente – los otros fines de prevención general, especial y retribución justa que sin dudas estarían en entredicho si se envía a la sociedad un mensaje cuyo contenido sea la concesión de beneficio punitivo en este momento cuando para esta Sala, no se ha cumplido en esos fines en relación con la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la pena que le fuere impuesta.
(…) Por ello, pese a que Orlando Salas Villa, pudo haber descontado las 3/5 partes y tiene una calificación favorable de su conducta y otros documentos que se aportan para acreditar su arraigo familiar y social, lo que surge de las valoraciones tenidas en cuentas por el Tribunal que profirió en su contra la condena y la Corte a confirmarla, es la conclusión de que la pena impuesta debe cumplirse de forma completa por lo menos en el lugar de su residencia donde actualmente se encuentra purgándola, porque no supera la valoración previa de la conducta punible por la cual se profirió la sentencia condenatoria en su contra atendiendo a la intensidad de dolo pero sobre todo a la grave afectación del patrimonio público que con su conducta se causó[footnoteRef:1]. [1: Folios 41 y 42 del cuaderno incidental.] Bajo tales antecedentes, se muestra evidente que lo dispuesto en el fallo de tutela CSJ STP241, del 17 de enero de 2019 – Radicación 102.280 –, en punto de: ORDENAR a esa autoridad, que en el término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación formulado por SALAS VILLA, contra el auto del 6 de junio de 2018 en el que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla le negó la libertad condicional, atendiendo a las consideraciones precedentemente descritas.
Se cumplió a cabalidad. En efecto, la autoridad incidentada se pronunció sobre el componente subjetivo – gravedad de la conducta – y tras sus razonamientos, con sujeción a las decisiones de instancia determinó que no era procedente otorgarle a SALAS VILLA la libertad condicional. Lo allí dispuesto no puede asimilarse al desacato de la decisión, más aún cuando en el fallo del cual se acusa un supuesto incumplimiento, la Sala fue enfática al «ACLARAR que la decisión sobre el otorgamiento o no del aludido subrogado, es de la esfera exclusiva de esa autoridad, en estricta sujeción al principio de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales».
Pero además, del contenido de la providencia cuestionada no se puede concluir que el Tribunal haya variado la modalidad de internamiento en centro carcelario al domicilio del condenado. Más parece que se trata de un lapsus en el que entendió que SALAS VILLA estaba recluido en su domicilio, pero ello no es así. Ha de añadirse, que la variación de la modalidad de reclusión del actor no fue un aspecto que se hubiese tratado en la decisión de tutela y mucho menos se consignó tal mandato dentro de las órdenes que emitió la Sala frente al Tribunal Superior de Barranquilla.
Por ende, mal hace el libelista al acudir al trámite incidental con una pretensión de esa naturaleza, cuando nada de ello se valoró al tutelar sus derechos fundamentales. Por las motivaciones expuestas en precedencia, la Sala se abstendrá de dar trámite al incidente de desacato propuesto por el accionante, en razón al cumplimiento efectivo de la orden impartida mediante fallo de tutela CSJ STP241 del 17 de enero del año que avanza.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, RESUELVE DECLARAR CUMPLIDO el fallo de tutela CSJ STP241 – 2019. ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. COMUNICAR lo aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia íntegra de la presente providencia. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9