CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74590 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP3720-2014 Radicado N° 74590. Aprobado acta No. 212. Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil catorce (2014).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la colisión negativa de competencias planteada entre el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, para el conocimiento de la acción de tutela instaurada por los señores LUÍS GUILLERMO TORRES CASSIANI y otros, a través de apoderada judicial, en contra del Distrito de Cartagena de Indias y los Ministerios del Trabajo y Cultura.
ANTECEDENTES Asegura la libelista, que los cocheros de Cartagena hacen parte del patrimonio cultural e histórico de la humanidad y por ende gozan de especial protección, además de que son personas en condición de debilidad manifiesta por la precariedad de sus ingresos económicos. Así mismo, afirma, que los cuidadores y lavadores de carros del parque de «La Marina» devengan sus ingresos de dicha actividad, motivo por el cual, igualmente, se encuentran en una situación de indefensión. Manifiesta que el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias expidió el Decreto No. 0656 de junio 3 de 2014, que genera una serie de afectaciones, pues entre otras medidas, (i) ordena el parqueo obligatorio de 48 coches en el mentado parque, con lo cual, de cumplirse esa medida, se dejaría sin trabajo a los cuidadores y lavadores de carros, (ii) reduce la jornada laboral de los cocheros de 8 a 6 horas diarias, (iii) establece caprichosamente una altura y medida de los caballos que en su gran mayoría no se alcanza, (iv) determina un peso máximo para las personas que se transporten en el coche, siendo, a su juicio, atentatorias de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, trabajo, debido proceso y confianza legitima.
Por todo lo anterior, se pretende con esta actuación constitucional, dejar sin efecto el aludido acto administrativo, hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa resuelva de fondo una demanda de nulidad. La acción de amparo así determinada correspondió, por reparto, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que se abstuvo de avocar su conocimiento, pues, mediante auto del 13 de junio de 2014, consideró que los competentes para asumir su tramitación son los Jueces Penales Municipales de esa ciudad, atendiendo que los Ministerios accionados nada tienen que ver con los hechos contendidos al interior del libelo de la tutela, toda vez que se circunscriben a una actuación de la Alcaldía de Cartagena, por lo que siendo una entidad del orden Distrital su conocimiento corresponde a los citados jueces.
Por su parte, el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa urbe, a través de proveído del 19 de junio del año en curso, también repudió el conocimiento de la acción constitucional, al argüir que en atención de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena es el competente para aprehender el trámite y correspondiente fallo de la actuación por estar demandadas, igualmente, entidades del orden nacional, como son los Ministerios de Cultura y Trabajo.
CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa misma ciudad, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de esta naturaleza.
El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto radica en que mientras la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena considera que la acción de tutela sub examine, corresponde conocerla a los Jueces Municipales, toda vez que, si bien se demanda a los Ministerios de Cultura y Trabajo, estos nada tienen que ver con la situación fáctica señalada en el libelo tutelar y, por lo tanto, la única entidad involucrada resulta ser del orden Distrital, por su parte, el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad estima que esa no es la oportunidad para determinar si los Ministerios están o no involucrados.
Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, señálese que, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular únicamente las personas y autoridades públicas que estarían vulnerando las garantías constitucionales, así como a aquéllos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Siguiendo el derrotero trazado por la Sala en asuntos de similar connotación fáctica y jurídica al presente (CSJ STP, 15 de mar. 2012, rad. 59.363; CSJ STP, 20 de mar. 2012, rad. 59.457; CSJ STP, 12 abr. 2012, rad. 59.642), se tiene que esta Corporación ha decretado la nulidad de todo lo actuado, en asuntos en que la competencia para conocer del accionamiento, en primera instancia, radica en los jueces con categoría de Circuito o Municipal y no en Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aún cuando, el demandante, hace enunciación, respeto a que la presunta afectación es atribuible, igualmente, a una autoridad del orden nacional.
Según lo anota la parte accionante en este caso, la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invoca, se produjo por la expedición de un Decreto de la Alcaldía Mayor de Cartagena. De igual forma, resolvió dirigir el accionamiento contra los Ministerios de Cultura y Trabajo, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 1º del decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela fue radicado en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien finalmente no asumió su trámite.
No obstante, advierte esta Corporación, luego de examinar los hechos narrados en el libelo demandatorio, así como las pruebas documentales remitidas al mismo, que la situación que reprochan los peticionarios en nada compromete a las autoridades del orden nacional mencionadas, pues, como lo destaca la parte actora, la discusión que motiva la petición de amparo gira únicamente en torno a la expedición del citado Decreto que se pretende dejar sin efectos, como bien lo advirtió la Sala Penal del Tribunal de Cartagena.
Así las cosas, y como quiera que en el presente caso, ciertamente, los «Ministerios de Cultura y Trabajo» son relacionados como accionados, sin que existe ninguna pretensión directa frente a esos organismos que impusiera su integración al contradictorio, razón le asiste a esa Colegiatura para concluir que la competencia se encuentra radicada en los jueces con categoría de municipales de Cartagena.
Luego, entonces, y con fundamento en lo dispuesto en el articulo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, que establece que a los jueces de esa categoría, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública de orden Distrital o Municipal, como en el caso de marras, la Alcaldía de Cartagena, y de acuerdo a los razonamientos antes señalados, se dispondrá la remisión inmediata del expediente al citado Juez 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías con sede en la capital del departamento de Bolívar, para que, sin más dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios y así, en el menor tiempo posible, de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales, si a ello hubiera lugar.
Se informará lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declinó su competencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
SEGUNDO: COMUNICAR lo aquí resuelto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a la parte accionante, enviándole copia de la presente providencia. Cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8