Tutela primera rad. 143199 LEAINE JAZMÍN SANDOVAL 11001020400020250029100 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP372-2025 Radicación n.° 143199 (Acta n.º 042) Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO 1. La señora LEAINE JAZMÍN SANDOVAL, quien dice actuar como agente oficiosa de su hijo mayor de edad, STEVEN LEONARDO ROMERO SANDOVAL, presentó tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Juzgado Cuarto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Ibagué (Tolima), el Complejo Carcelario y Penitenciario de la misma ciudad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la Fiduciaria Central S.A., el Fidecomiso Fondo Nacional de Salud y la Unión Temporal Medisalud Integral.
Postuló la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la salud, a la seguridad social y a la vida digna. Sin embargo, no demostró la calidad de agente oficioso y, además, se presenta temeridad. II.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2. Por la falta de claridad del escrito inicial de tutela, se requirió[footnoteRef:1] a la accionante, al INPEC y el centro penitenciario de Ibagué, para que indicaran las razones por las cuáles STEVEN LEONARDO ROMERO SANDOVAL no podía interponer acción de tutela. Pese a que este se encuentra privado de la libertad, no se adujo ninguna razón que le impidiera solicitar la protección. [1: Requerimiento del 7 de febrero del 2025, el cual fue tramitado por la Secretaría de la Sala el 12 del mismo mes y año.] 2.1.
De igual forma, para descartar una posible temeridad, se ordenó requerir información al Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué Tolima (Sala Penal), el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juzgado Cuarto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad. 2.2. Aquello, con el propósito de conocer respecto de otras acciones de tutela interpuestas por STEVEN LEONARDO ROMERO SANDOVAL, por los mismos hechos y pretensiones de la presente demanda, como la del radicado n.° 73001- 22-04-000-2024- 01074-01. 3.
En primer lugar[footnoteRef:2], el Juzgado Cuarto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, informó que se encarga de vigilar la pena impuesta a STEVEN LEONARDO ROMERO SANDOVAL, en el rad. 68001600000020220016700. Trámite dentro del cual, por medio de auto del 4 de febrero del presente año, se concedió al sentenciado el beneficio de la reclusión hospitalaria por enfermedad, previa suscripción de acta de compromiso. [2: Respuesta allegada el 14 de febrero de 2025.] 3.1.
El acta se suscribió el 11 de febrero en curso y, a través de oficio n.° 081 del día 12 siguiente, se formalizó el traslado del detenido a la clínica de Ibagué. 3.2. Por otro lado, indicó que los hechos constitutivos de la acción de tutela 73001- 22-04-000-2024- 01074-01, corresponden a la misma situación fáctica puesta en conocimiento a la Corte en la presente oportunidad, así: 3.3.
Por otra parte, informó que el 12 de febrero del presente año, se le vinculó a otra acción de tutela interpuesta por LEAINE JAZMÍN SANDOVAL, como agente oficiosa de STEVEN LEONARDO ROMERO SANDOVAL, que se tramita ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el rad. 73001-22-04-000-2025-00141-00, por los mismos hechos alegados en este trámite. 4.
De otro lado, el INPEC adujó que la información que se requería la tenía el COIBA - Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué Picaleña, razón por la cual remitió la solicitud. 5. Así mismo, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué informó que[footnoteRef:3] conoció en primera instancia de la acción de tutela rad. 73001-22-04-000-2024-01074-00, promovida por STEVEN LEONARDO ROMERO SANDOVAL contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En ese trámite se vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, al hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, a la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, a la IPS Premier Salud ERON eje Caldas y Ejemédica S.A.S. [3: Respuesta allegada el 17 de febrero de 2025.] 5.1. En ese asunto se dictó la sentencia del 15 de noviembre de 2024, amparando el debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor.
Añadió que en la actualidad está en trámite la tutela repartida bajo radicación 73001-22-04-000-2025-00141-00, promovida por LEAINE JAZMÍN SANDOVAL TARAZONA como agente oficiosa de STEVEN LEONARDO ROMERO SANDOVAL contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 5.2. Por lo tanto, asumió el conocimiento de ese asunto mediante proveído del 12 de febrero de 2025, al que vinculó al complejo carcelario y penitenciario de Ibagué. Ahora está en término de traslado. 6.
A su turno, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué refirió que[footnoteRef:4], el 27 de septiembre de 2024, le correspondió por reparto acción de tutela en primera instancia con radicado 73001-31-09-005-2024- 00104, en la que fue accionante STEVEN LEONARDO ROMERO SANDOVAL contra el INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, en la que el 10 de octubre de 2024, se resolvió: [4: Respuesta allegada el 17 de febrero de 2025.] Decisión que no fue impugnada y, en consecuencia, el 31 de octubre de 2024, se remitió a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 6.1.
Luego de ello, el 18 de octubre de 2024, STEVEN LEONARDO ROMERO SANDOVAL interpuso incidente de desacato, que fue resuelto el 31 de octubre de 2024, así: 6.2. Sin embargo, en la actualidad está en curso un nuevo incidente de desacato, que fue presentado por STEVEN LEONARDO ROMERO SANDOVAL, en el que adujo un nuevo incumplimiento tal y como se evidencia en el siguiente aparte: 7.
En igual sentido, el director del Complejo Carcelario y Penitenciario (COIBA) de Ibagué Picaleña, manifestó que las diversas peticiones a las autoridades judiciales elevadas por el recluso STEVEN LEONARDO ROMERO SANDOVAL, como por ejemplo las del 25 de abril y 23 de septiembre de 2024, fueron tramitadas ante Juzgado 4 de Ejecución de Penas de la misma ciudad. 7.1.
De tal forma, aseguró que no se ha incurrido en ninguna perturbación, obstrucción o vulneración de los derechos del privado de la libertad, pues se le garantizó el acceso a cualquier mecanismo que desee y ante la entidad que lo requiera y así mismo, recibir lo que le es enviado. 8. Finalmente, LEAINE JAZMÍN SANDOVAL TARAZONA, se pronunció dentro del término del traslado[footnoteRef:5] para reiterar que impetró acción de tutela por cuanto el juzgado ejecutor de la pena impuesta a su hijo no había resuelto una solicitud de domiciliaria que se radicó hace varios meses, por razón de la grave enfermedad que aquel padece. [5: Es de anotar que independientemente que la actora pueda allegar posteriormente más escritos al respecto, se tiene en cuenta el remitido en el término concedido para subsanar la demanda constitucional.] 8.1.
Adicionalmente, indicó que, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Tolima, se interpuso acción de tutela porque el INPEC negaba la atención médica a STEVEN LEONARDO ROMERO SANDOVAL, lo que derivó en fallo a su favor. Sin embargo, su descendiente tramitó incidente de desacato, en diciembre de 2024. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 9. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona. Opera cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Es necesario que la demanda cumpla unos requisitos mínimos para su admisibilidad. 10.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela la puede ejercer directamente el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados esté legitimada para interponer esta acción se requiere que la ley la habilite, y sea abogado inscrito.
Puede actuar como agente oficioso si demuestra, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular del derecho, directamente o a través de su representante. 11. En relación con la modalidad del agente oficioso, la Corte Constitucional (CC T-511/17, T-051/15, entre otras), ha establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona pueda asistir bajo esta figura a otra en la defensa de sus derechos fundamentales.
Estos son: (i) que el demandante exprese que actúa como agente oficioso; y (ii) que de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que el representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acción de tutela. 12. Bajo esa misma línea, esa Corporación en sentencia SU 454 de 2016, reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.
De lo anterior se concluye que la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. 13. Esta situación se presenta cuando: (i) quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama;
(ii) lo hizo en representación de otro, sea está legal como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad o judicial, cuando se cuenta con el poder especial exigido por la norma; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace como agente oficioso, ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar directamente la acción. 14.
Para el tercer evento, la ley y la jurisprudencia han precisado que es necesaria la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 15. En relación con la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial para aquellos casos en los que en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus derechos, o cuando aun indicándose, tal aspecto no se acredita con suficiencia. Para estos casos la jurisprudencia ha dicho: […] 8.
En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” 9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.). 10.
Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos. 16.
A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes: (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.
(iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. 17. En síntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su titular no puede promover la tutela.
Pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba, siquiera sumariamente, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés (Cfr. ATP1258-2022; ATP1401-2022 y ATP1530-2022, entre otros). 18. En este caso, se observa que, al interponer la demanda, la señora LEAINE JAZMÍN SANDOVAL TARAZONA informó que interponía acción de tutela en nombre de su hijo STEVEN LEONARDO ROMERO SANDOVAL, por grave enfermedad.
Sin embargo, indicó que aquel es mayor de edad y suponía que se encontraba privado de la libertad, porque no conocía realmente su paradero. 19. Luego de ello, en el término que tuvo para subsanar la demanda, la accionante reiteró su pretensión y la misma razón para constituirse en agente oficioso. Empero, indicó que su hijo interpuso acción de tutela por los mismos hechos recientemente, en la que se le concedió el amparo. 20.
Igualmente, refirió que aun cuando se contaba con el amparo constitucional de sus derechos, las entidades encargadas de manifestarlos no habían dado cabal cumplimiento al fallo constitucional, por lo mismo, se encontraba en curso un incidente de desacato interpuesto por su descendiente STEVEN LEONARDO ROMERO SANDOVAL. 21. Ante tal contexto, se puede llegar a una primera conclusión. Para el 6 de febrero del presente año, cuando el trámite fue conocido por el despacho ponente, así STEVEN LEONARDO ROMERO SANDOVAL estuviese privado de la libertad y diagnosticado con problemas renales, nada le impedía acudir directamente a la tutela, como ya lo había hecho. 22.
Según los antecedentes expuestos, ROMERO SANDOVAL, aún privado de la libertad, interpuso acción de tutela de la cual conoció el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, con radicado 73001-31-09-005-2024- 00104. Esa autoridad concedió amparo. 23. Ahora bien, por iniciativa del actor en ese asunto, se tramita incidente de desacato.
Esto enseña que STEVEN LEONARDO ROMERO SANDOVAL, estaba en condiciones de ejercer su derecho constitucional. Tal circunstancia determina que se rechace como agente oficiosa a la señora LEAINE JAZMÍN SANDOVAL TARAZONA. 24. Es más, la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué informó que conoció en primera instancia de la acción de tutela rad. 73001-22-04-000-2024-01074-00, promovida por STEVEN LEONARDO ROMERO SANDOVAL.
Esta situación lleva a la misma conclusión. 25. Por otra parte, se debe determinar si efectivamente en esta actuación también existió temeridad, pues como se confirmó de las pruebas recaudadas, la señora LEAINE JAZMÍN interpuso acción de tutela por los mismos hechos. De tal forma, se observa que la otra acción de amparo se encuentra igualmente en trámite ante el Tribunal de Ibagué, con el rad. 73001-22-04-000-2025-00141-00, en la que aparece como agente oficiosa de STEVEN LEONARDO ROMERO SANDOVAL, y accionados el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y otros. 26.
Al respecto, dispone el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 26.1.
Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada para lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. El abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil.
En efecto, de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia. [footnoteRef:6] [6: Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874.
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ] 26.2. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, que establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. Esta se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.
Apareja los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. También los del Estado que debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la « prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho[footnoteRef:7]. [7: Ibídem.] 27.
Siendo así, también procede por este aspecto el rechazo de la presente acción de tutela, en el entendido que la presentación de tutelas masivas por los mismos hechos representa un desgaste a la justicia, a la cual debe dársele la oportunidad de realizar el debido proceso para tomar una decisión acorde, como juez constitucional. Y no permitir, como es el caso, que simultáneamente se busque la misma pretensión de amparo ante autoridades judiciales diferentes. 28.
Es por ello, que se hace un llamado de atención a la actora para que se abstenga de la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas, porque se lesiona el interés general y desgasta innecesariamente el aparato judicial. Así podrá evitar sanciones por temeridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1.
V.
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por LEAINE JAZMÍN SANDOVAL, en representación de su hijo mayor de edad STEVEN LEONARDO ROMERO SANDOVAL, contra la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima); el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Tolima; el Juzgado Cuarto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario; la Fiduciaria Central S.A.; el Fidecomiso Fondo Nacional de Salud; el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué y la Unión Temporal Medisalud Integral.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente auto, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP372-2025 Radicación n.° 143199 (Acta n.º 042) Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO 1. La señora LEAINE JAZMÍN SANDOVAL, quien dice actuar como agente oficiosa de su hijo mayor de edad, STEVEN LEONARDO ROMERO SANDOVAL, presentó tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Juzgado Cuarto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Ibagué (Tolima), el Complejo Carcelario y Penitenciario de la misma ciudad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la Fiduciaria Central S.A., el Fidecomiso Fondo Nacional de Salud y la Unión Temporal Medisalud Integral.