Radicación tutela n°. 91877 William Fernando Nempeque Jiménez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP3715-2017 Radicación n°. 91877 Acta 184 Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso entrar a decidir la impugnación presentada por el accionante WILLIAM FERNANDO NEMPEQUE JIMÉNEZ contra el fallo emitido el 16 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, en el que resolvió la demanda de tutela instaurada contra el JUZGADO 31 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES Indicó el accionante que por hechos ocurridos el 2 de abril de 2002, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá el 10 de noviembre de 2006, lo condenó a 477 meses de prisión, por la comisión de las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. Adujo que el juzgador erró al momento de realizar el proceso de dosificación punitiva, pues a pesar de concurrir circunstancias de menor punibilidad, toda vez que carecía de antecedentes penales, se ubicó en el cuarto máximo para el homicidio agravado, cuando lo correspondiente era los «cuartos medios por encontrarse inmerso en circunstancias tanto de agravación como de atenuación punitiva».
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordene al Juzgado demandado que mediante sentencia complementaria corrija el proceso de dosificación punitiva realizado en la providencia del 10 de noviembre de 2006, decisión que debe ser comunicada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad que vigila la condena impuesta.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo invocado, al considerar que el actor no interpuso el recurso de apelación que procedía contra la sentencia de primera instancia y en caso de que persistiera su inconformidad tenía la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de casación, sin que hubiera acudido a dichos mecanismos de defensa judicial.
Adujo que no se cumplía el requisito de la inmediatez, pues la sentencia se emitió el 10 de noviembre de 2006 y el actor acudió al amparo constitucional después de 10 años. Además, refirió que no advertía la existencia de una vía de hecho, en razón a que no se contaban con elementos de juicio para establecer la inexistencia de antecedentes judiciales del demandante y la condena se emitió por un concurso de conductas punibles «cuya tasación conjunta, conforme lo indicó el juez en su sentencia, sobrepasaba para la fecha de los hechos el máximo permitido a imponer que era de 40 años de prisión».
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante WILLIAM FERNANDO NEMPEQUE JIMÉNEZ sin argumentación adicional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1.
De las nulidades procesales en la acción de tutela. La notificación de la demanda y los efectos de su irregularidad. Precisa la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia T-661 de 2014, argumentó: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.
Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.
La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.
Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales. (…) 4.3. Las Salas de Revisión han resaltado que la notificación de la admisión de la demanda de tutela a la parte accionada o al tercero con interés tiene la importancia de conformar el contradictorio y de poner en conocimiento las pretensiones del actor a los sujetos procesales, con el fin que estos ejerzan la resistencia a las peticiones.
“La Corte en varias oportunidades ha señalado la necesidad de notificar al demandado la iniciación del procedimiento que se origina con la presentación de una acción de tutela en su contra, con el propósito de que pueda ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción”.
(Destaca la Sala). Además, ha dicho la alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela, en cuanto señaló: (…) La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.
De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a exponer las razón es por las cuales en el presente evento se debe declarar la nulidad de la actuación. 2. Análisis del caso concreto. 2.1. En el asunto objeto de análisis, WILLIAM FERNANDO NEMPEQUE JIMÉNEZ acudió al amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en razón a que en el proceso de dosificación punitiva realizado por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá en la sentencia del 10 de noviembre de 2006 se incurrió en un error, lo que condujo a que fuera condenado a 477 meses de prisión. 2.2 Mediante auto del 6 de febrero del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la demanda de tutela, vinculó al contradictorio al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al establecimiento carcelario, ambos de dicha ciudad y ordenó el traslado de la demanda al accionado y a los vinculados. 2.3 En respuesta a la solicitud de amparo, el Juez 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá indicó que antes del 18 de mayo de 2010 fungía como Juez 44 Penal del Circuito de Ley 600 y que el Juzgado 31 demandado correspondía al hoy 48 Penal del Circuito de Conocimiento, autoridad que fue vinculada en auto del 14 de febrero siguiente. 2.4 El Secretario del Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá informó que los procesos adelantados por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000, fueron entregados a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, dependencia a la que se debía vincular, a efecto de determinar a qué Juzgado le correspondió el proceso adelantado contra NEMPEQUE JIMÉNEZ.
Sin embargo, revisadas las diligencias, se evidencia que pese a lo señalado en la solicitud de amparo y la respuesta otorgada por el Secretario del Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento, el Tribunal de primera instancia no vinculó al contradictorio a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca ni realizó ninguna actividad tendiente a determinar a qué Juzgado le fue asignado el proceso 2002-00246, seguido contra el accionante, a efecto de vincular al despacho correspondiente.
De manera que, es evidente que los hechos expuestos en la demanda de tutela, comprometen, además de la autoridad accionada, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y al Juzgado al que le fue asignado el proceso seguido contra NEMPEQUE JIMÉNEZ. En ese orden, se tiene que dicha Dirección Ejecutiva debe informar a qué Juzgado le correspondió el proceso 2002-00246, despacho que podría verse afectado con una eventual decisión favorable a los intereses del demandante, si esta se llegare a adoptar dentro del proceso constitucional, toda vez que de acceder a lo solicitado, le correspondería al Juzgado al que le fue asignada la actuación, realizar nuevamente el proceso de dosificación punitiva, a través de una sentencia complementaria.
Así las cosas, es evidente que el A quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante, pese a que le fue informado, y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991.
Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela. Por lo anterior, se invalidará lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió la demanda de tutela, remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, preservando la validez de lo actuado en cuanto a las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE 1°. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, para que vincule al contradictorio a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y al Juzgado al que le hubiese correspondido el proceso radicado 2002-00246, adelantado contra el accionante por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión. 2°.
REMÍTASE la actuación a la citada Sala. 3°.
NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 68 de la actuación. Las diligencias fueron remitidas a esta Corporación el 21 de abril del presente año y asignadas a esta Sala de Decisión el 5 de mayo siguiente. � Auto 113 del 17 de mayo de 2012. � Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 30 y ss ibídem. � Folio 40 ibídem. � Folio 42 y ss ib. � Folios 47 - 48 ib. 1 12