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ATP3710-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1290 de 2008Decreto 2591 de 1991Decreto 4155 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 387 DE 1997Ley 418 de 1997

6 Radicado nº 91698 OLARIO FRANCIS MORENO Consulta de Desacato EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP3710-2017 Radicación n.º 91698 (Acta 184) Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). En virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala de la providencia de 30 de marzo de 2017, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena sancionó a ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, en calidad de Director de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, por desacato al fallo de tutela que amparó el derecho fundamental a la vida digna del accionante OLARIO FRANCIS MORENO.

ANTECEDENTES De la información obrante en la actuación se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. El 12 de mayo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedió la protección constitucional al derecho fundamental a la vida digna de OLARIO FRANCIS MORENO, ordenando: «[A] la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de la Víctimas, que a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la comunicación pertinente, envíe la información necesaria al ICBF para que el señor Olario Francis Moreno pueda empezar a hacer uso de los beneficios que su calidad de víctima le otorga.

A su vez, se ORDENA al ICBF, que una vez recibida la información de parte de la UARIV, en un término no mayor a 72 horas haga entrega del componente de alimentación a favor del señor Olario Francis.

TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de la Víctimas, que en un término improrrogable de 48 horas, haga entrega de los componentes que le corresponde asumir (distinto al de alimentación), y vencido 3 meses desde la entrega, realice evaluación de prórroga de la situación particular de la víctima Olario Francis, y de ser necesaria la misma, ejecute la entrega según los condicionamientos señalados en la ley 1448 de 2011.

(Negrilla fuera de texto). 2. El 6 de agosto de 2015 OLARIO FRANCIS MORENO informó sobre el incumplimiento del fallo reseñado por lo que promovió incidente de desacato, iniciado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el cual como fallador de primera instancia, abrió incidente de desacato contra «la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de la Víctimas y el Instituto de Bienestar Familiar», ordenando requerir información acerca del cumplimiento. 2.1.

En respuesta, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF informó que esa entidad aún no ha encontrado registrado al accionante en las bases de datos de información de la Unidad de Víctimas, sin poder ejecutar lo ordenado en el fallo de tutela, en tanto está condicionado al cumplimiento de tal registro como víctima, lo cual corresponde a la citada Unidad Especial. 2.2.

Por su parte, la asesora jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó que dentro de las competencias de la entidad no está la de dar cumplimiento a los fallos de tutela que se ordenen contra Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, de la cual no es su superior jerárquico, pues conforme al Decreto 4155 de 2011, las unidades administrativas ejercerán su propia defensa judicial, así como el pago de las decisiones adversas. 3.

El 4 de noviembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena decidió el incidente, declarando en desacato al «representante legal de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de Víctimas, o quien haga sus veces », imponiendo la sanción equivalente a dos (2) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras incumplir la orden de tutela a favor del derecho fundamental a la vida digna de OLARIO FRANCIS MORENO, emitida el 12 de mayo del año anterior por esa Sala de Decisión. 4.

El 2 de febrero de 2016, en el grado jurisdiccional de consulta, esta Sala decretó la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Cartagena, a partir del auto que dispuso abrir el trámite incidental, «para que por consiguiente se proceda a individualizar y notificar del trámite a la persona natural o funcionario de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas responsable del presunto incumplimiento al fallo de tutela que dio origen al mismo».

Ello, ante la ausencia de individualización del presunto incumplido y, por ende, la estructuración de una indebida vinculación del mismo por desacato, lo cual generó una clara afectación al debido proceso. 5. Luego, por intermedio de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante Oficio No. 0066, fue arrimada a la actuación el 8 de febrero de 2016, memorial suscrito por el doctor Luis Alberto Donoso Rincón, representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del cual solicita la revocatoria de la sanción por haber dado cumplimiento al fallo de tutela, cuando mediante Resolución No. 2015-162292 de 21 de julio de 2015, se dispuso no incluir a OLARIO FRANCIS MORENO en el Registro Único de Víctimas y no reconocer los hechos de amenaza y desplazamiento forzado. 6.

De regreso las diligencias en el Tribunal, y en aras de subsanar la actuación, mediante auto de 1° de diciembre de 2016 dispuso abrir incidente de desacato contra ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, en calidad de representante legal de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y contra CRISTINA PLAZAS MICHELSEN, como directora del Instituto de Bienestar Familiar – ICBF, para responder por el cumplimiento del fallo de tutela.

La última funcionaria, reiteró que la imposibilidad de dar cumplimiento lo es porque el accionante aún no aparece registrado como víctima en las bases de datos de la UARIV, impidiendo ejecutar lo ordenado al estar condicionado el mismo a tal reconocimiento. 7. El 30 de marzo de 2017, el A quo consideró que como en el expediente no obra constancia de envío de información del director de la UARIV al ICBF sobre el registro del actor como víctima, no puede responsabilizarse a esta última entidad de incumplir con el fallo, cuando su actividad depende del previo cumplimiento de la orden impartida a la UARIV, la cual no se evidenció cumplida, toda vez que: «luego de la comunicación del fallo de tutela y posterior vinculación en el trámite incidental, ha guardado total silencio respecto de su negativa de cumplir la orden judicial (…) lo que a todas luces constituye una actitud negativa entono a las obligaciones (…) siendo además plamario que dentro del expediente no existe constancia del cumplimiento de la tutela en favor de OLARIO FRACIS, ni justificación alguna que diluya la responsabilidad de la UARIV».

En consecuencia, le impuso a ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, en calidad de representante legal de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la sanción de desacato equivalente a un (1) día de arresto y un (1) salario mínimo mensual legal vigente. 8. Luego, el asunto fue remitido a esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta, sobre la sanción de desacato impuesta a ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, en calidad de Director de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido la encargada de diferenciar las posibilidades con las que cuentan los interesados para lograr el efectivo cumplimiento de un amparo. Así, ha indicado que son dos los instrumentos que se pueden utilizar de manera simultánea o sucesiva, no necesariamente primero el cumplimiento y luego el desacato, es opcional y depende de la petición del reclamante, si acude primero al desacato, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52.

En la sentencia T-280 A de 2012, reiterada en la T- 512 de 2011 y T- 271 de 2015, entre otras, se precisó: En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado  "trámite de cumplimiento"  y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato", que sea sancionada la persona que incumple dicha orden.

En esta medida, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden". La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento.

Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato ". (Subrayado fuera de texto). Incluso, desde la sentencia T-458/03, la Corte Constitucional diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva.

En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. (Subrayado fuera de texto). En otras palabras, no es presupuesto del desacato haberse adelantado el trámite de cumplimiento, ya que se puede y debe adelantar el desacato si el fallo de tutela se desobedece y aún persiste el deber del accionado de cumplir, demostrándose eso sí la responsabilidad subjetiva del sujeto llamado obedecer.

Al respecto, en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional destacó que para sancionar en desacato no solo basta con la demostración objetiva del amparo, sino que debe configurarse una real acción u omisión por parte de la persona llamada a cumplir de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se debe demostrar una responsabilidad subjetiva en el incidentado.

Entonces la finalidad del incidente de desacato es « sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo» (Cf. CC T-188de 2002). Es decir, su objeto no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción[footnoteRef:1]. [1: En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997. ] 3.

En el caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena tramitó el incidente propuesto por OLARIO FRANCIS MORENO, concluyendo en el incumplimiento del fallo de tutela de 12 de mayo de 2015, proferido por esa Corporación contra la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de Víctimas, cuyo representante legal es ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, porque en su parecer no realizó el trámite correspondiente para enviar al ICBF la información necesaria sobre la calidad de víctima del accionante y, este a su vez, acceda a los beneficios estatales (componente de alimentación, entre otros), razón por la que procedió a sancionarlo con un (1) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 4.

Así, respecto de lo que fue objeto de sanción, esto es, la supuesta renuencia del sancionado a dar cumplimiento a la orden constitucional, dentro del material probatorio allegado en el curso de la actuación, encuentra esta Sala que el A quo, no tuvo en cuenta las manifestaciones de cumplimiento que presentó la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de Víctimas, a través del representante judicial Luis Alberto Donoso Rincón. Expuso el Tribunal como sustento de la sanción que el implicado «ha guardado total silencio respecto de su negativa de cumplir la orden judicial», incurriendo en una imprecisión fáctica, toda vez que dentro del trámite incidental, luego de haberse decretado la nulidad por indebida individualización del sancionado, la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de Víctimas, a través de su representante judicial, expuso el diligenciamiento que se ha dispuesto de cara a dar cumplimiento al fallo constitucional.

Es decir, que previo a la emisión de la sanción de 30 de marzo de 2017, obraba dentro del expediente la oposición del sancionado, siendo parte del material probatorio, por lo que debió haber sido objeto de examen por el A quo, lo cual no aconteció. Dicha manifestación fue arrimada al trámite por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el Oficio No. 066, visible a folio 4 del cuaderno de la Corte, en esa oportunidad el representante legal de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de Víctimas, señaló que en el caso de OLARIO FRANCIS MORENO el 21 de julio de 2015, mediante Resolución No. 2015-162292, se determinó no incluirlo junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas y no reconocer los hechos de amenaza y desplazamiento forzado, sin que pueda tenerse como víctima del conflicto armado.

Expuso que dentro de los argumentos relacionados para adoptar esa determinación, se encuentran, entre otros: Que el señor OLARIO FRANCIS MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73138436, manifestó haber sido víctima de amenazas e intimidaciones, recibidas en el mes de junio de 1997, en el barrio Juan XXIII del municipio de Cartagena, en el departamento de Bolívar, perpetradas presuntamente por miembros de grupos armados al margen de la ley, y por la cual se dio un desplazamiento forzado junto con su grupo familiar hacia el barrio Nuevo Bosque, ubicado en el mismo municipio (…).

Que para el análisis de hecho victimizante declarado como parte de las herramientas técnicas han sido consultadas el día 21 de julio de 2015, todas las personas relacionadas en la presente resolución, en las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional de Colombia. Asimismo en la red nacional de información se realizó la consulta en el Sistema Nacional de Información DE Reparación Administrativa, Decreto 1290 de 2008, en el Sistema de Información Víctimas de la Violencia, Ley 418 de 1997, en el Registro único de Víctimas Ley 1448 de 2011 y en el Registro único de Población Desplazada Ley 387 DE 1997 y la Agencia Colombiana de Integración, encontrando que ninguno de los relacionados en la declaración cuenta con información que desvirtúe los hechos victimizantes (…).

Que de acuerdo con la narración de los hechos del señor OLARIO FRANCIS MORENO los elementos técnicos y los principios del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 NO se evidencian circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales la administración pueda concluir que los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado, se dieron con ocasión al conflicto armado interno que vive Colombia, según el parágrafo 3 del artículo 3 de la ley, y si bien en esta zona del país había presencia de grupos armados al margen de la ley y un presunto miembro de esos grupos es quien hace la amenaza en contra del deponente, no se establecen móviles de coacción que se enmarquen dentro de las condiciones propias de la contienda interna que vive el país, es decir, no se identifican móviles, políticos e ideológicos, y por lo contrario las acciones obedecen a motivos personales, situaciones que no están contempladas dentro de los lineamientos de la ley 1448 de 2011 (…).

(Subrayado fuera de texto) (Folio 12 cuaderno Corte). Actuación que le fue notificada personalmente al interesado el 27 de julio de 2015, como consta a folio 20 ibídem, en la que se aprecia la rúbrica de OLARIO FRANCIS MORENO, sin que haya lugar a desconocer su enteramiento. Dicha determinación administrativa, dejó en claro que el accionante no ostenta la calidad de víctima como para acceder a los beneficios económicos que brinda la administración, siendo evidente que si la orden constitucional, lo fue para otorgar al actor ayudas en componentes de alimentación, entre otros, tal disposición quedó superada de no haberse acreditado tal calidad, cuando el Tribunal ordenó a la Unidad de Reparación enviar los datos de inclusión del accionante al Registro Único de Víctimas con destino al ICBF con la finalidad que « (…) el señor Olario Francis Moreno pueda empezar a hacer uso de los beneficios que su calidad de víctima le otorga (…) ».

Entonces, si el ciudadano no ostenta tal condición, es natural que no pueda acceder a los beneficios estatales, siendo esa la razón fundante de la oposición que a la sanción de desacato presentó el representante judicial de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de Víctimas, argumentando que esa situación le fue puesta en conocimiento al ciudadano, a quien se le comunicó mediante Oficio No. 201572011247701, a folio 10 cuaderno Corte, que «para acceder a la entrega de Ayuda Humanitaria, se hace necesaria la previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, situación que en su caso particular no se cumple». 5.

A partir de lo anterior, encuentra la Sala estructurado un hecho sobreviniente al fallo de tutela de 12 de mayo de 2015, por el que le fueron reconocidos los derechos fundamentales al actor, quien en ese momento fue tenido como víctima y, en esa medida, se accedió a la protección constitucional; no obstante, de conformidad con lo expuesto, tal condición varío el 21 de julio de ese año, con la expedición de la Resolución No. 2015-162292, al negarse la inclusión como víctima de OLARIO FRANCIS MORENO al Registro Único Nacional.

Precisamente ese hecho sobreviniente al amparo constitucional, no puede ser desatendido por la Sala para resolver el presente desacato, en tanto, incide no solo en el aspecto objetivo, sino principalmente en el subjetivo, en el que se debe valorar la conducta del incidentado para establecer, si éste obró o no de manera dolosa. La situación examinada es razón suficiente para estimar que no procede sanción por desacato contra el representante legal de la Unidad Nacional de Víctimas, de quien no se desprende una inactividad o renuencia a cumplir, cuando determinó la situación del ciudadano respecto de su calidad de víctima, sin que aquel haya logrado superar los prepuestos legales para ser considerado en el Registro Único como tal y, por ende, sin poder materializar la orden constitucional a favor de OLARIO FRANCIS MORENO, cuando la misma estaba supeditada a calidad de víctima del actor. 6.

Consideró el A quo que la falta de respuesta al trámite incidental por parte del sancionado constituye una actitud negativa al cumplimiento de sus obligaciones, sin embargo, como quedó anotado ello no se corrobora con las actuaciones que obran en el trámite, cuando es cierto que el propio OLARIO FRANCIS MORENO fue notificado de manera personal sobre la negativa de su reconocimiento como víctima, así como de la imposibilidad de otorgarle la ayuda humanitaria por no ostentar esa condición. En otras palabras, no puede derivarse de las actuaciones adelantadas por los funcionarios de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de Víctimas, en nombre del representante legal, un desprendimiento del cumplimiento de sus deberes que amerite una sanción de desacato por negligencia en su función. Lo que acontece, es que aunque materialmente no se desarrolló la orden constitucional en estricto sentido, ello obedeció a la pérdida de la calidad sine quo non de víctima que debía ostentar OLARIO FRANCIS MORENO, para acceder a los beneficios estatales como perjudicado del conflicto armado, ya que –se reitera- el fallo de tutela reconoció que el ciudadano tiene derecho a acceder a las prerrogativas del Estado, sí y solo sí es víctima beneficiaria, lo cual en este caso, no acontece.

Observa la Sala que la decisión de instancia, únicamente se limitó a sancionar a ALAN EDMUNDO JARA URZOLA fundando las razones de su decisión en un mero incumplimiento objetivo cuando ello no es del resorte del incidente de desacato, en el cual se debe hallar demostrada una responsabilidad subjetiva del sancionado, renuente a acatar. No encuentra la Sala demostrada una omisión absoluta en las funciones del sancionado que permitan suponer una responsabilidad subjetiva susceptible de sanción en desacato, contrario a lo expuesto por el A quo, cuando a pesar de no haberse logrado el cumplimiento objetivo, éste realizó las gestiones tendientes a su satisfacción, como inicialmente fuera dispuesto en el fallo de amparo, tan solo que ante el hecho sobreviniente de no encontrar acreditada la calidad de víctima del conflicto armado del accionante, no puede certificar tal condición, ni hacerlo acreedor de los beneficios económicos que le fueron otorgados, cuando para acceder a los mismos subyace de la orden constitucional la calidad de perjudicado, la cual sin ser demostrada, impide la consecución de los mismos. 7.

En esa medida, los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la decisión de primera instancia, por falta de responsabilidad subjetiva del sancionado, quien demostró haber ejecutado las actuaciones correspondientes para dar cumplimiento al fallo, independientemente de la satisfacción o no del accionante quien puede insistir en el acatamiento del mismo, mediante un trámite de cumplimiento, siempre que supere las exigencias y presupuestos que previó el juez constitucional para conceder el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sanción impuesta en incidente de desacato a ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, en calidad de Director de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, por las razones expuestas.

Segundo. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2