Radicado 73001220400020250128901 Número interno 152537 Impugnación de Tutela HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP371-2026 Radicación N°. 152537 Acta Nº049 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Sería del caso resolver la impugnación instaurada por el accionante HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO, frente al fallo proferido el 21 de enero de 2026[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual «negó» el amparo de tutela que presentó contra el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y «petición», al interior del radicado No. 05001600020620095926900, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad en el trámite del proceso constitucional. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 28 de enero de 2026.] 2.
Al presente trámite se dispuso vincular como terceros con interés el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el delegado del Ministerio Público adscrito al citado despacho. II.
HECHOS 3. Fueron precisados por el A quo, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Del escrito de tutela y sus anexos se infiere que el convocante, quien actualmente se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de COIBA – Picaleña de Ibagué, Tolima, promueve el presente mecanismo constitucional por la presunta vulneración de los referidos bienes iusfundamentales, en tanto, según aduce, en reiteradas ocasiones ha solicitado prisión domiciliaria ante el juez ejecutor que vigila su proceso, sin embargo, no ha recibido respuesta alguna.
Aduce que cumple con cada uno de los requisitos establecidos en la norma para la concesión de este beneficio. Por lo tanto, depreca se le ordene a la autoridad judicial demandada definir aquella lo más pronto posible, ya que tal omisión conlleva la afectación de sus derechos fundamentales invocados». III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de tutela, luego de evidenciar que, si bien la autoridad demandada incurrió en cierta demora al tramitar el asunto, dicha tardanza se advertía justificada por las circunstancias excepcionales de congestión judicial en la que se encuentra el despacho. 5.
Adicional a ello, precisó que mediante auto de 13 de enero de 2026 el Juzgado se pronunció de fondo sobre la solicitud de prisión domiciliaria, entre otros aspectos, providencia que intentó notificar al accionante en tres oportunidades, pero éste mostró una actitud desinteresada y no atendió al llamado del guardia para tales efectos. En consecuencia, concluyó que lo procedente era «negar el amparo solicitado», al configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. IMPUGNACIÓN 6. Fue presentada por el accionante, quien insistió en la vulneración de sus derechos con fundamento en que: i) No ha sido notificado del auto de 13 de enero de 2026, puesto que se envió a un correo electrónico diferente al empleado por el área jurídica del centro carcelario para tales efectos. ii) En la mencionada providencia no se resolvieron todas las solicitudes que obraban en el expediente, dado que no aludió al escrito que radicó el 25 de enero de 2026 y la pretensión allí contenida. iii) No es cierto que se haya negado a notificarse del auto, según indicó, indagó sobre el particular al guardia de turno y éste le informó que no tenía anotaciones en el libro de minutas que reflejaran esa negativa; además, que durante 16 años que lleva privado de la libertad nunca se ha rehusado a notificarse de las providencias judiciales.
Al respecto sostuvo: «(…) pedí información a la guardia sobre el llamado a notificarme y no existe ninguna anotación en el libro de minutas, en el pabellón 31, ni en Guardia interna de la Estructura III, que está un piso debajo de mi lugar de labores… Solicité al Área jurídica y al comando de vigilancia copia de la certificación de las citaciones, pero lo cierto y real es que nunca en los 16 años que llevo detenido me he rehusado a una notificación, situación fácilmente comprobable (…)».
V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, de quien es su superior funcional. 8.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 9.
De acuerdo con los argumentos puestos de presente por el recurrente, precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa. 10.
Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha establecido: «La Corte Constitucional ha declarado la nulidad procesal por la indebida integración del contradictorio ante la falta de notificación del auto admisorio a las partes y terceros con interés legítimo.
Esta irregularidad procesal está prevista en (i) el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”; (ii) en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que establece que “el proceso es nulo, en todo o en parte, […] [c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas […], que deban ser citadas como partes […]”; y (iii) el artículo 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015, que prevé que “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes”[footnoteRef:2]. [2: CC Auto A2042/24. ] 11.
Además, sostuvo la mencionada Corporación, que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto imposibilita el ejercicio del derecho de defensa. Al respecto, en auto A2042/24, citado en precedencia, indicó: «En suma, la indebida integración del contradictorio o la falta de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela constituyen causales de nulidad del trámite de tutela.
Esta irregularidad procesal constituye una vulneración cierta del debido proceso, en tanto imposibilita el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción en todas las etapas del trámite. Esta nulidad es, en todo caso, saneable. Para ello, el juez podrá ordenar la nulidad de todo lo actuado y ordenar rehacer la actuación desde la primera instancia, o podrá sanear la nulidad en sede de revisión, ordenando la vinculación de los terceros con interés legítimo, de acuerdo con las circunstancias del caso». 12.
En el presente asunto, la pretensión del accionante se encaminó a obtener un pronunciamiento por parte del Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué respecto de la solicitud de prisión domiciliaria que elevó el 14 de marzo de 2025 dentro del radicado No. 05001600020620095926900. 13. Durante el trámite de la tutela se estableció que el citado despacho, con auto de 13 de enero de 2026, se pronunció de fondo frente a lo requerido por el actor. 14.
En ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste al juez de tutela, el Tribunal evidenció que no se logró notificar personalmente la providencia al accionante porque no atendió al llamado del guardia de turno para tales efectos. A dicha conclusión llegó luego de consultar la página de procesos de la Rama Judicial, en la que obra constancia de 16 de enero de 2026 en el siguiente sentido: «Me permito dejar constancia que el día 14-15-16 de enero del presente año me dirigí a notificar AUTO No I-020 proferido por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Ibagué, al señor HERNAN ALONSO OSPINA en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario- COIBA al momento de solicitar en la guardia para notificación no se presenta //BOG». 15.
En el recurso de impugnación, el promotor del amparo se mostró en desacuerdo con el trámite de notificación mencionado y aseguró que durante el lapso que lleva privado libertad -16 años aproximadamente-, nunca se ha negado a notificarse de providencias judiciales. Asimismo, sostuvo que indagó sobre el particular al guardia de turno y éste le informó que no tenía anotaciones en el libro de minutas que reflejaran esa negativa. 16.
Así las cosas, es clara la contradicción que se presenta frente al trámite de notificación del auto de 13 de enero de 2026. Por ello, previo a resolver de fondo la solicitud de amparo, resultaba necesario vincular al Área Jurídica y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué para que, en ejercicio de su derecho de contradicción, den cuenta de la gestión de notificación de la providencia antes mencionada y así poder contrastarla con la constancia de 16 de enero de 2026 registrada por el Centro de Servicios Administrativos. 17.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto que avocó conocimiento de la demanda, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad de integrar en debida forma el contradictorio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, VI.
RESUELVE
1. Decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia desde el auto que avocó el conocimiento de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para que integre en debida forma el contradictorio. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas. 3.
Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, aunque se comparta el sentido de la decisión emitida dentro del radicado, a continuación, se expondrán las razones por las que considero que la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, debió retrotraer la actuación solo hasta la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Ibagué, el 21 de enero de 2026, y no desde el mismo acto por medio del cual se avocó la tutela presentada por el accionante. 1.
Comparto la decisión de la Sala de anular la actuación por indebida conformación del contradictorio, pues es claro que dentro de la actuación promovida por el accionante, se omitió enterar al establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido. 2. No obstante, considero que la anulación del proceso debió darse únicamente hasta el fallo de primer grado, pues fue allí donde se presentó la irregularidad procesal, y no desde el auto a través del cual se avocó conocimiento de la actuación. Bien es sabido que, en virtud del principio de oficiosidad, una vez se advierta que, a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado, debe concurrir otro, el juez tiene la facultad, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual debió obrar el demandante en los trámites de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC T-578 de 1997.] En consecuencia, es claro que, si se omite vincular a un sujeto que debió hacer parte de la actuación, el vicio se materializa en la sentencia y no en el auto mediante el cual se asumió el conocimiento del proceso.
En ese sentido, es menester tener presente que el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso establece que: (…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia (…).
(Se destaca). En línea con lo expuesto, el artículo 137 ejusdem prevé que, cuando la nulidad se derive, entre otras, de la causal 8 del precepto 133, « el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292 ». Así pues, en atención a que el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que: « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)», es claro que, si se dejó de vincular a una persona o entidad al trámite de la acción de tutela, el vicio se sanea simplemente haciéndola parte del proceso, y no anulando toda la actuación desde la admisión de la demanda.
En este asunto, además, la Sala mayoritaria ordenó decretar la nulidad de lo actuado, pero hizo la salvedad de que « no afecta la validez de las pruebas aportadas ». Con ello, se desconoce que anular el trámite desde la admisión de la demanda conlleva que todo lo actuado con posterioridad, corra la misma suerte. A su turno, reafirma que no existe razón por la cual se deba suprimir la vinculación que hizo a quienes participaron en la actuación, así como la recepción de sus respectivos informes.
Bajo esa misma línea, resulta contradictorio anular la actuación desde aquel momento primigenio pero, a la vez, mantener la validez de las pruebas recaudadas con ocasión de un acto inválido. Por lo tanto, retrotraer el trámite hasta el auto que avocó conocimiento implicaría que todas las personas ya vinculadas deban serlo nuevamente, lo cual resulta, a todas luces, contrario los principios de celeridad y economía procesal que rigen la tutela.
De lo anterior, se considera que se debió anular únicamente a partir del fallo de primera instancia, para que el vicio se subsane con la vinculación de los sujetos omitidos y, a la vez, se mantenga la validez de las pruebas recaudadas, sin entrar en contradicciones insalvables. Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Fecha ut supra 11