CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 103469 Impugnación Javier Elías Arias Idárraga PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP371-2019 Radicación N.° 103469 Acta 64 Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación formulada por JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de noviembre del año 2018, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela instaurada contra la SALA DE CASACIÒN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, si no se observara que la alzada fue interpuesta por fuera del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, como se pasa a explicar.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES 1. Los hechos que fundamentaron la demanda de tutela fueron expuestos así por la Sala de Casación Laboral: Javier Elías Arias Idárraga promueve la presente acción constitucional, para que se amparen sus derechos fundamentales, entro otros, al debido proceso, derecho de defensa y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del confuso escrito de tutela, se puede entender que lo que pretende el accionante es que se ordene a la Sala de Casación Civil, que se abstenga de «decretar o confirmar» las acciones «populares declaradas desiertas», por no haber sido sustentada la «alzada» en audiencia ante el tribunal; que se sirva aportar «el radicado de todas las tutelas» las que se ha amparado por los mismos hechos y que en el «término de un día» sea proferida una «nueva sentencia» en la que se tramite inmediatamente la «alzada».
Por último, solicita que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, se abstenga de declarar (desiertas las alzadas sustentadas» ante el juez de primer grado (folio 1). Como sustento de su petición, refiere que actuó en la acción popular No. «66682311300120165960303», la que fue tramitada en «2 INSTANCIA (sic)» ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira; que pese haber sido sustentado ante el juez de primer grado el recurso de apelación interpuesto dentro de dicha acción, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, lo declaró desierto por no haber asistido a la audiencia; que el tribunal desconoció abiertamente lo resuelto por la Sala de Casación Laboral, dentro de la acción de tutela No. 79601, que revocó la sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil y ordenó tramitar la «APELACIÓN» dentro de su acción popular, por haber realizado los «REPAROS CONCRETOS» frente a la decisión de primer grado.
Por último, agrega que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, no le impone la «EXIGENCIA» de asistir a la audiencia para (sustentar la alzada», cuando ésta se realizó en «papel físico» y que «NUNCA» ha asistido a sustentar «CENTENARES DE ACCIONES POPULARES» que ha tramitado, las que actualmente se encuentran en el Consejo de Estado y no han sido declaradas desiertas (folio 1).
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2018, se admitió la acción de tutela, se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, por lo que se recibió respuesta de la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta corporación, donde manifestaba que no se había encontrado información de la acción popular que aludía el accionante (folio 10). 2.
Mediante fallo del 21 de Noviembre del año 2018, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo constitucional invocado por el accionante, luego de destacar la ausencia de material probatorio que fuese suficiente para demostrar la vulneración aludida por el accionante, desatendiendo de esa forma la carga probatoria que le correspondía en punto de acreditar la vulneración de sus derechos.
Asimismo, señaló que el accionante no precisó explícitamente los derechos fundamentales que consideró vulnerados dentro de la acción de tutela y además, «se enfoca en realizar un recuento superfluo de una situación, (sic) sin referir claramente el perjuicio al que se sometió el actor (…)»[footnoteRef:1]. [1: Folio 21 del cuaderno de la Corte.] 3.
Inconforme con esa determinación, el demandante la impugnó. CONSIDERACIONES El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que «dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente». La decisión de tutela dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fue comunicada al accionante mediante correo electrónico del 22 de enero de 2019 a las 04:34 p.m., a la dirección electrónica dinosaurio013@hotmail.com.
En constancia remitida al despacho del Magistrado Ponente con fecha del 29 de enero del año que avanza, se arguye que « el 26/01/2019 se recibe vía email escrito (sic) presentado por el señor Javier Elías Arias Idárraga presentando apelación»[footnoteRef:2] [2: Folio 29 del cuaderno de la Corte.] Así pues, se constata que el demandante se enteró de la decisión de primer grado el 22 de enero del año en curso y podía recurrirla hasta el 25 siguiente, pero la alzada fue recibida en la Colegiatura a quo solo hasta el 26 del mismo mes, en el entendido de que es un día no hábil y al interponerla en esta fecha se entiende como surtida el día 28 de enero del año en curso.[footnoteRef:3] [3: Art. 118 del Código General del Proceso, inciso 7: «Si su vencimiento ocurre en dìa inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente »] Se concluye, entonces, que la impugnación fue presentada por fuera del término de tres (3) días que contempla el Decreto anteriormente citado.
Por lo anterior y al ser evidente que la impugnación fue instaurada de manera extemporánea, se dispone remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7