70001220400020250011601 Radicado Interno 152212 Angélica María Sierra Salcedo Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP370-2026 Radicación n.º 152212 (Acta n.° 049) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. A la Sala le correspondería resolver la impugnación promovida en contra del fallo emitido el 19 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
Este fue dictado en la acción constitucional que ANGÉLICA MARÍA SIERRA SALCEDO instauró contra la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría Provincial de esa ciudad. Sin embargo, se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en su trámite, que determina su nulidad. II.
HECHOS 2. El 13 de septiembre de 2019, ANGÉLICA MARÍA SIERRA SALCEDO presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra Jesús Antonio Domínguez Martínez, quien para la época se desempeñaba como miembro activo de la fuerza pública. Los hechos denunciados[footnoteRef:1] estuvieron relacionados con supuestas amenazas y agresiones.
La actuación fue radicada bajo el número 700016001037201901304. [1: Denuncia presentada con ocasión de hechos ocurridos el 3 de septiembre de 2019.] 3. En la denuncia, la accionante relató que aquel la habría intimidado con su arma de dotación y ejercido agresiones físicas. Esas circunstancias, según afirmó, le generaron temor por su vida y la de su núcleo familiar. 4.
En el expediente obra informe pericial de clínica forense n.° UBSCL-DSSCR-03166-C-2019 del 17 de septiembre de 2019, practicado a la accionante. Allí se consignaron lesiones de tipo corto contundente y se otorgó incapacidad médico-legal de cinco (5) días. Asimismo, se recomendó valoración interdisciplinaria y la adopción de medidas de protección por el riesgo de lesiones y muerte atribuido a su excompañero sentimental. 5.
Igualmente, obra en el expediente informe psicológico practicado a la accionante por profesional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la misma fecha. En ese documento se concluyó que, conforme a los resultados de la Escala DA, el nivel de riesgo era grave. Dada la cronicidad, frecuencia e intensidad de las agresiones referidas, resultaba necesario adoptar medidas urgentes de protección. Ante la eventual reincidencia existiría riesgo de lesiones muy graves o incluso la muerte. 6.
El 21 de septiembre de 2019, la accionante se comunicó con la Línea de Orientación a Mujeres Víctimas de Violencia 155. En esa oportunidad, manifestó ser víctima de violencia física, psicológica y amenazas de muerte por parte de su expareja, quien se desempeñaba como patrullero activo en la Estación de Policía de Sincelejo. 7. El 27 de septiembre de 2019, la Inspección General de la Policía Nacional remitió comunicación al Comando del Departamento de Policía de Sucre para que se adoptaran acciones institucionales frente a los hechos informados por la accionante. 8.
El 8 de octubre de 2019, la accionante presentó queja disciplinaria ante la Procuraduría Provincial de Sincelejo por los hechos denunciados. 9. El 21 de octubre de 2019 se abrió la noticia criminal con radicado 700016001037201901529, relacionada con los mismos hechos puestos en conocimiento en la actuación inicial. 10. El 8 de noviembre de 2019, la Fiscalía 17 Seccional dispuso la conexidad de ese radicado al 700016001037201901304, por tratarse de los mismos hechos y partes. 11.
El 5 de agosto de 2020, la Fiscalía 17 Seccional de Sincelejo dejó constancia en la que dispuso remitir la actuación a la Inspección Central de Policía de Sincelejo. Consideró que los hechos no revestían carácter penal y debían tramitarse por la vía conciliatoria, conforme al artículo 27 del Código Nacional de Policía. 12. La accionante afirmó que, en el año 2024, abandonó el país ante el temor por su integridad personal. 13.
En mayo de 2024, elevó una solicitud ante la fiscalía seccional con el fin de conocer el estado de la actuación penal y obtener copia del expediente. Señaló que la respuesta recibida consistió únicamente en copia de la denuncia inicial. 14. El 20 de noviembre de 2025, la accionante radicó derecho de petición ante la Fiscalía 17 Seccional de Sincelejo.
En esa oportunidad, reiteró la solicitud presentada en mayo de 2024 y requirió copia integral de las actuaciones adelantadas en el proceso penal. 15. En la misma fecha presentó petición ante la Procuraduría Provincial de Sincelejo radicada bajo el radicado E-2025-611682. Esto, para conocer el estado de la queja disciplinaria y obtener copia de lo actuado. 16.
Según afirmó la accionante, las referidas peticiones no fueron resueltas de fondo. Por tal razón, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó: i) Que se ordene a Dirección Seccional de Fiscalías de Sucre y a la Procuraduría Provincial de Sincelejo emitir respuesta de fondo a las peticiones presentadas el 20 de noviembre de 2025 y entregar copia integral de las actuaciones adelantadas. ii) Que se ordene a la Fiscalía que «justifique y demuestre con prueba fehaciente por qué la decisión de archivo / inactivación jamás fue notificada». iii) Adicionalmente, solicitó que, en caso de no existir actuación de fondo, se ordene a la fiscalía y a la procuraduría accionada expedir certificaciones en las que conste el estado actual de las actuaciones adelantadas. iv) Que se ordene a la fiscalía justificar la ausencia de notificación, pese al nivel de riesgo consignado en el dictamen de Medicina Legal. v) Que se declare la existencia de una omisión en el deber de investigar con debida diligencia y de garantizar su derecho a la vida e integridad personal en el contexto de violencia de género.
III. EL FALLO IMPUGNADO 17. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó el amparo solicitado. Señaló que las peticiones presentadas por la actora fueron respondidas el 12 de diciembre de 2025 por la Fiscalía 17 Seccional de Sincelejo y el 17 de diciembre siguiente por la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción N.° 36 del Departamento de Policía de Sucre. 18.
Indicó que la Fiscalía 17 Seccional informó a la demandante sobre las actuaciones adelantadas con ocasión de la denuncia formulada contra Jesús Antonio Domínguez Martínez y le remitió copia de los documentos solicitados. Añadió que, por razones de competencia, el asunto fue remitido a la Inspección de Policía de Sincelejo el 23 de septiembre de 2020.
De igual manera, le precisó que, si lo estimaba pertinente, debía radicar una nueva denuncia por los hechos de amenazas ocurridos durante el año 2024. 19. Señaló que la Procuraduría Provincial de Sincelejo, mediante oficio n.° 4259 del 12 de diciembre de 2025, trasladó la solicitud a la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción N.° 36 del Departamento de Policía de Sucre. 20.
Finalmente, indicó que esa dependencia, a través del oficio n.° GS-2025-141545-DESUC del 17 de diciembre de 2025, informó a la accionante que la queja había sido tramitada mediante oficio n.° 3858 del 5 de noviembre de 2019, en el cual se dispuso el archivo del proceso. 21. Con fundamento en lo anterior, el fallador de primera instancia concluyó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. IMPUGNACIÓN
22. ANGÉLICA MARÍA SIERRA SALCEDO impugnó la decisión. Sostuvo que el fallo de primera instancia incurrió en un defecto fáctico al otorgar plena validez a documentos que, a su juicio, presentan inconsistencias y al omitir el enfoque de género en el análisis del caso. 23. Afirmó que no existe constancia de actuación investigativa dirigida al presunto agresor, quien se desempeñaba como miembro activo de la Policía Nacional.
Señaló que las diligencias aportadas se orientaron exclusivamente a la citación de la víctima y de testigos, sin que obre registro de vinculación, interrogatorio o actividad procesal concreta respecto del denunciado. 24. Indicó que nunca fue notificada de decisiones relevantes dentro de la actuación, entre ellas la remisión del asunto a la Inspección de Policía de Sincelejo.
Sostuvo que las constancias allegadas carecen de elementos que acrediten una notificación válida, tales como constancias de envío, recibido o certificación de entrega. Esto, le impidió ejercer oportunamente su derecho de contradicción. 25. Adujo que los documentos correspondientes a actuaciones de los años 2019 y 2020 fueron remitidos únicamente con ocasión de la acción de tutela promovida en 2025, pese a que, según manifestó, en la solicitud presentada en 2024 únicamente reposaba la denuncia inicial en el expediente.
En su criterio, ello genera dudas sobre la oportunidad de incorporación y publicidad de las actuaciones. 26. Manifestó que dentro de los anexos aportados figura un formato de solicitud de medidas preventivas con fecha anterior a la presentación formal de la denuncia, sin que se evidencie la notificación efectiva a la autoridad policial correspondiente ni las actuaciones desplegadas en cumplimiento de esa solicitud. 27.
Sostuvo que el envío posterior de documentos a su correo electrónico no subsana la falta de notificación oportuna de las decisiones adoptadas en el trámite penal. A su juicio, la ausencia de comunicación formal vulneró su derecho al debido proceso al impedirle controvertir y ejercer los recursos procedentes. 28. En ese sentido, afirmó que el fallador de primera instancia confundió la respuesta tardía a las peticiones con el restablecimiento material de los derechos fundamentales invocados.
Señaló que la entrega extemporánea de copias no elimina la presunta vulneración del debido proceso ni desvirtúa el deber de investigar con debida diligencia reforzada, exigible en casos de violencia contra la mujer. 29. Agregó que el fallo impugnado omitió analizar el asunto con perspectiva de género, pese a que en el expediente obran dictámenes de Medicina Legal que advertían un nivel de riesgo grave.
En su criterio, tal circunstancia impidió valorar adecuadamente la presunta inactividad investigativa y la trascendencia de las irregularidades alegadas. 30. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así mismo, pidió que se ordene a la Fiscalía General de la Nación «certificar que hasta la fecha no adelantó ninguna investigación contra mi agresor».
CONSIDERACIONES a. Competencia 31. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991. 32.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. b. Problema jurídico 33. En el presente asunto, la Sala debe determinar si el colegiado de primera instancia integró de manera adecuada el contradictorio en la acción de tutela promovida por ANGÉLICA MARÍA SIERRA SALCEDO y si la decisión adoptada se encuentra debidamente motivada, o si, por el contrario, se configuraron irregularidades procesales que afectan la validez del fallo impugnado. c. Nulidad por indebida integración del contradictorio. 34.
La Sala precisa que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez. Esta situación se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa. 35. Tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, la Corte Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-293-1994 estableció: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión […] 36.
Además, esa Corporación ha dicho que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela. d. Análisis del caso concreto 37. En la demanda de tutela, ANGÉLICA MARÍA SIERRA SALCEDO alegó la falta de respuesta de fondo a las peticiones presentadas a la Fiscalía 17 Seccional de Sincelejo y a la Procuraduría Provincial de la misma ciudad.
Asimismo, cuestionó la ausencia de notificación de decisiones relevantes dentro de la actuación penal, en particular la remisión del asunto a la Inspección Central de Policía de Sincelejo. 38. Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo concluyó que las entidades accionadas habían dado respuesta a las solicitudes formuladas por la actora.
En consecuencia, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. 39. Del estudio del expediente, la Sala advierte lo siguiente: 40. La accionante cuestionó expresamente la decisión mediante la cual la Fiscalía 17 Seccional dispuso la remisión de la actuación a la Inspección Central de Policía de Sincelejo, así como la falta de notificación de dicha determinación. Sin embargo, la referida autoridad administrativa no fue vinculada al trámite constitucional. 41.
En ese sentido, el juez de primera instancia debió integrar el contradictorio con la Inspección Central de Policía de Sincelejo. La controversia planteada por la actora involucraba directamente la actuación surtida ante esa dependencia y la eventual notificación —o falta de ella— de la decisión adoptada. 42. Lo anterior cobra relevancia porque la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la adecuada integración del contradictorio constituye una garantía esencial del debido proceso en sede de tutela, en la medida en que permite que todas las autoridades eventualmente comprometidas en la presunta vulneración se pronuncien y ejerzan su derecho de defensa. 43.
Bajo este entendido, la discusión relativa a la presunta vulneración del debido proceso por falta de notificación y eventual archivo o remisión del asunto debía surtirse con la participación de la autoridad que asumió el conocimiento del caso, lo cual no ocurrió. e. Nulidad por motivación insuficiente. 44. Una de las manifestaciones esenciales del debido proceso consiste en la obligación de motivar las decisiones judiciales.
Ello implica que el funcionario aborde de manera expresa el objeto del accionamiento y exponga los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la conclusión adoptada. En esa línea, salvo que se trate de un auto de mero trámite, el juez debe cimentar su análisis fáctico en apreciaciones probatorias, justificar jurídicamente la decisión a partir del ordenamiento aplicable y pronunciarse sobre la totalidad de los planteamientos que conforman el debate constitucional. 45.
Esta Sala ha precisado que los defectos de motivación pueden manifestarse, entre otros supuestos, en la ausencia total de motivación, la motivación incompleta o insuficiente, la motivación ambigua o contradictoria y la motivación inexacta. Así se reiteró en la providencia STP2404-2025, radicación n.° 150250, que contiene estándar que resulta plenamente aplicable a este caso.
Allí se invalidó la actuación constitucional porque se verificó que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre el reproche medular formulado en la demanda y reprodujo argumentos que no confrontaban la situación fáctica expuesta por el accionante. f. Caso en concreto. 46. En este caso, la providencia impugnada se limitó a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, sin pronunciarse de manera suficiente sobre las pretensiones relacionadas con la remisión del asunto, la determinación adoptada en el trámite y la respectiva notificación. Tampoco analizó la participación de la autoridad que asumió el conocimiento del trámite.
Tales aspectos constituían el núcleo de la controversia constitucional y comprometían el deber de motivación que rige las decisiones judiciales. 47. En efecto, aunque el Tribunal aludió de manera general a las solicitudes presentadas por la accionante, no confrontó el cuestionamiento relativo a la notificación de las decisiones adoptadas dentro de la actuación penal.
Se limitó a afirmar la existencia de respuestas posteriores a la tutela, sin verificar si estas satisfacían integralmente los reclamos planteados. g. Conclusión 48. En definitiva, esta Sala advierte un defecto procedimental derivado de la indebida integración del contradictorio, así como una motivación insuficiente frente a las pretensiones formuladas.
Por ello, no queda alternativa distinta a decretar la nulidad de lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento, inclusive, a fin de que el Tribunal integre debidamente el contradictorio y dicte una nueva decisión conforme a derecho. h. Cuestión final 49. Finalmente, se advierte que en el expediente obran dictámenes de Medicina Legal que consignan lesiones físicas y establecen un nivel de riesgo grave a la víctima.
No obstante, la sentencia impugnada no examinó si tales hallazgos fueron valorados de manera expresa por la Fiscalía al momento de considerar que los hechos no revestían carácter penal y disponer la remisión del asunto por la vía conciliatoria. 50. En ese orden, el Tribunal, al dictar la nueva decisión, deberá requerir a la Fiscalía para que indique de manera clara y fundada las razones por las cuales estimó que la conducta denunciada no configuraba un comportamiento penal distinto y que procedía su remisión a la vía administrativa.
Esto para garantizar un análisis completo y debidamente motivado de la controversia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento, inclusive, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, para que integre en debida forma el contradictorio y dicte una nueva decisión con plena observancia del debido proceso y conforme a las directrices expuestas en la parte motiva de esta decisión. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas. 3.
Comunicar a la accionante y demás interesados esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17