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ATP370-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020220049600 Número Interno: 122830 Tutela 1ª Instancia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP370-2022 Radicación N.° 122830 Acta 64 Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a los Juzgados 14 y 17 Penales del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes de los procesos penales rad. 110016000049-2012-10816 y 110016000049-2010-03455.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ afirma que está privado de la libertad purgando dos penas de prisión: i) la que le fuera impuesta el 5 de diciembre de 2018, por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá; y ii) la proferida el 19 de octubre de 2018 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá. 2. Señala que acudió al recurso de apelación contra las dos sentencias condenatorias, pero la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó ambos proveídos. 3.

Por lo anterior, interpuso la presente acción de tutela, en la que sostiene, en términos generales, que en ambos procesos penales se dictó sentencia condenatoria “sin que obre en el proceso plena prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible”, pues hubo falsos testigos y falsas víctimas, con lo que “todas las consideraciones obrantes en el proceso(s) desvirtúan la existencia de la plena prueba de responsabilidad del procesado ya que se mintió dentro del proceso(s) penal condenatorio”.

Agrega que, además, “es obvia la(s) falla(s) de defensa técnica que me asistió durante las etapas procesales y no demostró mi inocencia, sus resultados son evidentes”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “1- Amparar el derecho fundamental a la libertad de Pablo Antonio Acosta Hernández; para así evitar un perjuicio mayor irremediable en el tiempo que puede ser protegido por esta acción, pues como se aplicó anteriormente existe un defecto fáctico que hace procedente la protección de derechos fundamentales y cumple con el principio de inmediatez o prolongación ilegal de la libertad, no se respetaron desde el punto de vista formal o sustantivo las garantías constitucionales y los derechos del detenido. […] La presente acción de tutela contra las providencias judiciales es procedente porque presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 2- Ordene mi libertad inmediata y se decrete la nulidad de todo el proceso(s) hasta la audiencia de imputación de cargos, inclusive para que el condenado tenga la posibilidad de ejercer sus derechos. 3- Ordenar se compulsen copias oficiosamente para investigar a los accionados en la presente”. 4.

Inicialmente, la tutela fue asignada, por reparto, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual, en auto del 7 de marzo de 2022, dispuso remitir el expediente a esta Corporación, tras advertir que “las sentencias proferidas dentro de esos radicados, fueron revisadas en segunda instancia por esta corporación, de manera que resulta necesario vincular a la presente actuación al Tribunal que conoció del recurso de apelación”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, el 25 de febrero de 2019, resolvió la apelación interpuesta por el abogado del accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, a la pena de 90 meses de prisión. Valorados los argumentos que sustentaron el recurso y las pruebas aportadas a la audiencia de juicio oral, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar prescrita la acción penal por el delito de falsedad en documento privado.

En consecuencia, modificó el fallo de primera instancia, para, en su lugar, condenar al actor a la pena de 72 meses de prisión, sin que éste acudiera al recurso extraordinario de casación. Con esto, informó que no se cumple el principio de inmediatez, porque, a la fecha, “han pasado más de tres años desde que se tomó la decisión que se discute dentro de la acción de tutela, lo que no podría considerarse un término razonable para recurrir al juez constitucional”. 2.

El Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá reconoció haber dictado sentencia condenatoria en contra del actor, pero solicitó que “se desestimen las pretensiones del accionante, como quiera que la acción de tutela contra sentencias no es procedente, a su vez, porque no existe ningún tipo de requisito ni general, ni especial que autorice por vía de tutela acceder a este tipo de solicitudes, y la misma, no puede ser tomada como una tercera instancia, cuando el actor tiene otras vías legales para algún tipo de verificación o controversia frente a una decisión de instancia proferida, como lo es el recurso de revisión”. 3.

La Fiscal 238 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá indicó que el accionante actúa de manera temeraria en el ejercicio de la acción de tutela, pues ha interpuesto cerca de 15 tutelas en las que siempre afirma que las condenas que pesan en su contra “son producto de la violación a su derecho de defensa sin embargo cuando lo cierto es que fue legalmente vencido en juicio”. 4.

El abogado José Ángel Bautista Jaimes, quien fungió como defensor público del actor en el proceso penal rad. 2012-10816, informó que cumplió cabal y acertadamente con sus labores como defensor público, con apego a los mandatos constitucionales y legales que orientan la gestión del defensor. En este sentido, adujo que, entre otras cosas, brindó “continuo asesoramiento y acompañamiento del señor PABLO ANTONIO ACOSTA HERNANDEZ, desde el momento en que me fuera asignado el caso y hasta su final” y que, aunque el proceso terminó con sentencia condenatoria, “ el suscrito defensor presentó el Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria, que posteriormente fue confirmada por el Honorable Tribunal de Bogotá”. 5.

Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado[footnoteRef:1]. [1: Fueron debidamente notificados el martes 15 de marzo de 2022, a los correos electrónicos: secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, j14pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, j17pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, joseangelbautistajaimes@hotmail.com, Dirsec.bogota@fiscalia.gov.co, marilop007@hotmail.com, juridica.epcpicota@inpec.gov.co y procesosjudiciales@procuraduria.gov.co.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo examen, PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ cuestiona a través de la acción de amparo: i) La sentencia condenatoria del 5 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, la cual fue parcialmente revocada el 25 de febrero de 2019 por la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y ii) La sentencia emitida el 19 de octubre de 2018 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, que fue confirmada, con modificaciones, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de marzo de 2019.

Sostiene que tales providencias vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad. 4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 Como bien afirmó la delegada del ente acusador en su respuesta al presente trámite constitucional, se está ante una situación de temeridad en el ejercicio de la acción de amparo, en tanto los aspectos que trae a la vía de tutela el demandante ya fueron analizados previamente por esta Corporación. En efecto, en la providencia CSJ STP16724, 18 nov. 2021, Rad.: 120436, se lee: “1.

El accionante aduce que fue investigado dos veces por los mismos hechos y conductas punibles, así, con ocasión de la denuncia presentada por Joselito Liberato (notifica criminal 2012-07425), y la interpuesta por la esposa de aquél, Marleny Carvajal Piedrahita (Radicado 2012- 08265), las que, estuvieron a cargo de las Fiscalías 79 y 238 Seccionales de Bogotá. 2.

Respecto de dichas actuaciones, se sabe que la primera fue anexada a la segunda y, mediante fallo dictado el 5 de diciembre de 2018, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, condenó a Acosta Hernández a la pena de 94 meses de prisión por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado […] 3. Señala el quejoso que la citada pareja con argucias, engaños y documentación falsa logró se dictaran dos sentencias condenatorias en su contra y, por ello, actualmente está privado de la libertad, con violación del artículo 29 de la Constitución Política. 4.

Según lo reporta la actuación, pues el actor no lo aclara, la segunda condena corresponde a la emitida el 19 de octubre de 2018 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá (correspondiente a la investigación 2012-0816), mediante la cual fue sancionado a la pena de 82 meses de prisión por los delitos de falsedad en documento privado, estafa y fraude procesal, decisión confirmada, con modificaciones, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de marzo de 2019 ”.

Así, la demanda formulada por el accionante reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues: i) Se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad en el fallo CSJ STP16724, 18 nov. 2021, Rad.: 120436; y ii) Si bien en la presente demanda expuso algunos argumentos adicionales, es decir, no contemplados en la inicial tutela, ataca las mismas providencias y su fin es similar al pretendido otrora, esto es, resquebrajar la firmeza de las decisiones de condena impuestas en su contra, sobre la base de la presunta transgresión del debido proceso, con lo que no enseña algún argumento novedoso que permita rebatir dicha condición. 4.2 Adicionalmente, en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto en el fallo CSJ STP16724, 18 nov. 2021, Rad.: 120436, el accionante debe acudir a los medios disponibles en la ley para controvertir decisiones de tutela, esto es, solicitar su revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente, pues esos son los mecanismos idóneos para hacer valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta violación al debido proceso.

Así, dado que el proceso de tutela citado todavía no ha sido radicado ante la Corte Constitucional, el accionante debe solicitar su revisión ante esa Corporación y, en este sentido, es claro que la controversia puesta de presente no puede exponerse mediante una nueva demanda y se hace imperioso rechazar la demanda por temeridad. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

RECHAZAR la demanda por temeridad en el ejercicio de la acción constitucional. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13