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ATP369-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2055 de 2020

Impugnación de tutela rad. 152404 CUI 11001020500020250246901 GLADYS DEL SOCORRO LÓPEZ ZAPATA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP369-2026 Radicación n.° 152404 (Acta n.° 049) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara de la impugnación interpuesta por GLADYS DEL SOCORRO LÓPEZ ZAPATA, contra el fallo de tutela del 19 de noviembre de 2025.

Mediante este la Sala de Casación Laboral negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la seguridad social y lo que denominó a la «igualdad material», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Pero de entrada se advierte que el escrito presentado obedece a una solicitud de aclaración. 2.

Del trámite se comunicó a la autoridad accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral ordinario rad. 2022-0358. II.

HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: Ante el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., en la que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente.

Por sentencia de 30 de septiembre de 2024 el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones, no obstante, al encontrarse inconforme, ambos extremos interpusieron recurso de apelación contra tal determinación; motivo por el que, conforme a ello (sic), el 7 de octubre de 2024 el despacho remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que recibió el proceso el 9 de octubre siguiente.

Por auto de 21 de noviembre de 2024 la Colegiatura accionada admitió los recursos de alzada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Una vez vencido el traslado, el 10 de marzo de 2025 ingresó el proceso al despacho para lo pertinente. Reprochó la promotora, que desde que al Tribunal se le asignó el conocimiento del asunto y hasta la calenda de interposición de la acción, ha incurrido en mora judicial superior a trece meses.

Agregó que presentó solicitudes formales entre marzo y octubre de 2025 invocando la aplicación de los artículos 120 y 121 del CGP y la adopción de medidas para decidir de fondo, sin embargo, ninguna de ellas fue contestada por el Tribunal, ‹‹ lo que demuestra un silencio institucional absoluto››. Indicó que es un sujeto de especial protección, dada su condición de mujer adulta mayor, de 68 años de edad, ‹‹conforme a los artículos 13, 46 y 47 de la Constitución Política y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (Ley 2055 de 2020)››; no obstante – consideró- que el Tribunal ha omitido adoptar un trato preferente y diligente, desconociendo su deber de garantizar el acceso efectivo a la justicia. Con base en tales supuestos, solicitó se ordene a la Sala Laboral convocada que profiera sentencia, o en su defecto, aplique el artículo 121 del Código General del Proceso y remita el expediente al magistrado que siga en turno. III.

EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala homóloga Laboral negó el amparo, pues consideró que el Tribunal está dentro del plazo razonable para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2024. Lo anterior, porque observó que el 21 de noviembre del mismo año se admitió el recurso de alzada y no se demostró mora judicial injustificada. 4.1.

Además, respecto de las solicitudes de impulso elevadas por la accionante los días 4, 17, y 29 de julio, 25 de septiembre y 15 de octubre de 2025, consideró que no deberían aplicarse las reglas previstas para el derecho de petición. En efecto, se trata de un requerimiento de fondo relacionado con el procedimiento cuestionado. 4.2. Finalmente, encontró se alegó la calidad de sujeto de especial protección de la actora porque tiene 68 años.

Pero no existe prueba de que se haya puesto en conocimiento del Tribunal tal circunstancia, para que de alguna manera considerara dar prioridad a su causa. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. Ahora bien, la Sala sería competente para conocer de la impugnación propuesta por GLADYS DEL SOCORRO LÓPEZ ZAPATA, contra el fallo de tutela STL20976-2025 del 19 de noviembre de 2025.

Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002. Pero la Sala advierte que se trata de una solicitud de aclaración. 6. Lo anterior, según se observa del escrito presentado por la accionante el 15 de enero del presente año en el que refiere que con fundamento en el artículo 285 del Código General del Proceso solicita la aclaración de la sentencia STL20976-2025, en los siguientes términos: Primera solicitud de aclaración Afirma el M.P. en las consideraciones que abrieron paso a la decisión o fallo que: “Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos (…) por regla general ello debe ser por orden de entrada (…)”.

Frente a esta afirmación, solicito respetuosamente se aclare cómo llegó el Magistrado Ponente a conocer la existencia, contenido y aplicación concreta de los “turnos” del despacho accionado. Téngase en cuenta que dentro del expediente no existe ningún documento que soporté probatoriamente tal afirmación, pues, el tribunal accionado no ejerció derecho de defensa. […] Segunda solicitud de aclaración […] ¿Por qué razón la Sala omitió aplicar la presunción y las consecuencias previstas en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pese a haber sido solicitado expresamente y pese a encontrarse acreditado el silencio de la autoridad accionada? ¿Si la Sala decidió inaplicar dicha norma, solicito se aclare de manera expresa y motivada el fundamento jurídico de esa decisión.? […] Tercera solicitud de aclaración Afirma el M.P. en las consideraciones que abrieron paso a la decisión o fallo que: “Así las cosas y, conforme lo antedicho, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables (…)”.

Esta afirmación resulta determinante para la negativa del amparo, pero deja abierta una duda objetiva que amerita aclaración, por estar en las consideraciones y por haber influido en el fallo, por lo tanto, es determinante que su despacho aclare: ¿Cuál es el criterio concreto y unificado de la Sala para definir cuándo un término puede calificarse como “exorbitante o inexplicable”? Solicito, en consecuencia, que su dignísimo despacho aclare: Si existe tal criterio ¿Desde qué momento temporal la Sala considera que puede empezar a hablarse de una mora judicial constitucionalmente relevante que se considere exorbitante o inexplicable, y cuál fue el punto inicial y final que se tomó en cuenta para el conteo de dicho término? y ¿si ese criterio modifica interpretativamente los artículos 120 y 121 del Código General del Proceso? Cuarta solicitud de aclaración Afirma el M.P. en las consideraciones que abrieron paso a la decisión o fallo que: “de ahí que cumpla esperar a que el Tribunal Superior de esta capital resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente” Solicito se aclare: ¿Cuál es esa oportunidad, expresada en fechas concretas, y en qué ley, o en qué código, o en qué sentencia de unificación, o en qué precedente, o en qué doctrina, regla o fuente del derecho se sustenta dicha expectativa, máxime cuando el Tribunal accionado guardó silencio absoluto frente a la tutela? Quinta solicitud de aclaración Afirma el M.P. en las consideraciones que abrieron paso a la decisión o fallo que: “Ciertamente, memórese que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada (…)”.

Frente a esta afirmación, solicito se aclare ¿Por qué la Sala concluyó que el único supuesto fáctico acreditado es el paso del tiempo, cuando en el trámite quedó demostrado que el Tribunal accionado no contestó la tutela, no explicó la mora alegada, ni justificó la inobservancia de los términos legales? En particular, solicito se aclare: ¿Si a la Sala l e constan otros supuestos fácticos adicionales que hayan sido valorados para llegar a esa conclusión, y, de ser así, cuáles son y de qué actuación procesal provienen, pues del expediente no se desprende explicación alguna por parte del juez accionado? Sexta solicitud de aclaración Afirma el M.P. en las consideraciones que abrieron paso a la decisión o fallo que: “(…) no corresponde aplicar las reglas previstas para el derecho de petición (…)”. […] ¿Por qué se introdujo un análisis de los términos aplicables al derecho de petición, cuando dicho derecho no constituye el núcleo del debate planteado, ni fue el fundamento principal ni accesorio de la solicitud de amparo, y por qué, pese a ello, se omitió el análisis de los términos procesales previstos en el artículo 120 del CGP, que regulan de manera directa la oportunidad para dictar sentencia fuera de audiencia? Séptima solicitud de aclaración Afirma el M.P. en las consideraciones que abrieron paso a la decisión o fallo que: “(…) Respecto del reproche de la accionante, enfilado en que es un sujeto de especial protección, dada su condición de mujer adulta mayor de 68 años de edad, situación que no fue tenida en cuenta para que el Tribunal hubiese adoptado un trato preferente y diligente, la Sala precisa que, dicha situación no ha sido puesta en conocimiento ante dicha magistratura, puesto que no se ha elevado solicitud formal de prelación de turno a fin de que evalué las circunstancias especiales a que hubiere lugar para tales efectos, motivo por el que dicho argumento no resulta ser de recibo para esta Sala.

(…)”. Solicito se aclare: ¿Cómo llegó su señoría a la conclusión de que el Tribunal accionado desconocía mi condición de sujeto de especial protección constitucional, si se tiene en cuenta que dicho Tribunal no rindió informe alguno dentro del trámite de tutela? Asimismo, solicito se aclare: ¿Si al Magistrado Ponente le consta, por alguna actuación procesal concreta, que el tribunal accionado, director del proceso ordinario, “desconoce” la naturaleza del asunto, el estado del expediente y la condición de las partes, o si tal afirmación se basa en una inferencia no sustentada en prueba incorporada al proceso? 7.

En tales condiciones, la Sala no puede entrar a resolver el escrito de la accionante como si se tratara de una impugnación respecto del fallo de tutela STL20976-2025 dictado por la Sala de Casación Laboral. En efecto, indica el artículo 285 del Código General del Proceso, que una solicitud de aclaración debe resolverse por el juez que dictó la decisión judicial[footnoteRef:1]. [1: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.] 8.

Adicionalmente, se constató en el expediente digital y en el Registro de Actuaciones correspondiente a la acción de tutela rad. 11001-02-05-000-2025-02469-00, que la Sala homóloga Laboral no le dio respuesta a la solicitud de aclaración elevada por GLADYS DEL SOCORRO LÓPEZ ZAPATA, respecto del fallo del 19 de noviembre de 2025. Como se observa a continuación: 9.

Al contrario, se dictó auto del 26 de enero del presente año concediendo la impugnación y remitiendo el asunto a esta Sala. Por todo lo anterior, corresponde devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral, para que se pronuncien respecto de la solicitud de aclaración elevada por GLADYS DEL SOCORRO LÓPEZ ZAPATA el 15 de enero de 2026.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas n.°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, V.

RESUELVE

1. ABSTENERSE de decidir respecto del escrito presentado por GLADYS DEL SOCORRO LÓPEZ ZAPATA el 15 de enero de 2026, por las razones expuestas. 2. DEVOLVER las diligencias a la Sala de Casación Laboral, para que se pronuncien respecto de solicitud de aclaración del fallo de tutela STL20976-2025 del 19 de noviembre de 2025. 3. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2