Micelio
ATP3684-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74264 NANCY ÁVILA DE MIRANDA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP3684-2014 Radicación nº 74264 Aprobado mediante Acta nº 199 Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la accionante NANCY ÁVILA DE MIRANDA contra el fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2014, por una Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó el amparó de sus derechos fundamentales a la igualdad en conexidad con la salud, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES 1. Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: 1º. Mediante libelo suscrito y presentado el 13 de mayo del presente año, la ciudadana NANCY ÁVILA DE MIRANDA instauró acción de tutela en contra de la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura, institución del orden nacional, invocando la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, en conexidad con el derecho a la salud, impetrando que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura la revocatoria de art.1º del acuerdo Nro.

PSAA 14-10145 de abril 28 de 2014, para que en su lugar se disponga su inclusión en el programa de descongestión. En el mismo escrito también pide la accionante suspensión provisional del referido acto administrativo con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 2º. Una vez que los señores Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, entidad ante la cual se instauró la citada acción de tutela, conocieron el contenido de la demanda, su fundamento fáctico y pretensión, consideraron que, en su integridad los miembros de la célula jurisdiccional, estaban impedidos para abordar su conocimiento; pues, explican, cualquiera fuera el sentido que se le diera a la decisión que finiquite esta instancia, podrían resultar beneficiados o afectados con la misma, denotando con ello un interés que comprometería su imparcialidad, al tener lo regulado en el numeral 1 del art.56 del C.P.P. 3º.

En atención a lo consignado en el punto anterior, el señor Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de 15 de mayo del año que discurre, dispuso el nombramiento de una Sala Constitucional de Conjueces, por sorteo, al tenor del artículo 33 del Acuerdo 108 de 1997, como en efecto se llevó a cabo, según el acta pertinente, recayendo tal designación en los Conjueces que suscribimos la presente sentencia; lo mismo que, estudiadas las razones planeadas por los señores Magistrados, por medio de auto de 19 de los mismos mes y año citados, consideramos existente el impedimento y, consecuentemente asumimos el conocimiento de la actuación. 4º.

El día 20 del mes y año de la referencia, por medio de auto interlocutorio, se admitió la demanda de tutela y, adicionalmente, se ordenó la suspensión parcial y provisional del acto administrativo generante de la vulneración de garantías denunciado, al tiempo que se ordenó correrle traslado por el término de dos días a la Corporación demandada. 5º El día 24 de esas mismas calendas, se recibió en la Secretaría de la Corporación, vía correo electrónico, respuesta de la entidad accionada, remitida por la misma vía a este despacho el día 26 siguiente. 6º.

Ante la respuesta dada por la demandada y con el objeto de obtener elementos de juicio que nos permitieran tomar una decisión equilibrada, el día 27 de mayo último se profirió auto de sustanciación en el cual se ordenó la práctica de unas pruebas, entre ellas escuchar en diligencia de declaración jurada a la accionante, la cual se llevó a cabo el día 28 de los mismos mes y año en cita.

Mediante auto de 20 de mayo de 2014, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Medellín, admitió la demanda de tutela y decretó la suspensión parcial y provisional del artículo 1º del Acuerdo No.PSSA14-10145 de abril 14 de 2014, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que concierne a la expresión « a excepción del despacho de la Dra. Nancy Ávila ».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA La accionada Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se opuso a las pretensiones de la accionante, para lo cual adujo que la exclusión del Despacho de ésta en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, obedecía a una razón objetiva, consistente en que la misma, según estadísticas que aporta, para el primer trimestre de 2014, tenía una carga laboral que no alcanzaba a ser del 50% en relación con el resto de integrantes de la célula judicial.

Por eso, estimó, previa citación de las disposiciones legales que la expedición del Acuerdo No.PSSA14-10145, que no obedeció a razones de discriminación que pudieran traducirse en una afectación a los derechos fundamentales a la igualdad y a la salud de la funcionaria demandante. Por lo anterior, solicitó negar la presente acción constitucional y levantar la suspensión provisional del artículo primero del Acuerdo PSAA14-10145.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 30 de mayo de 2014, una Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante al considerar que teniendo en cuenta las estadísticas presentadas por el ente requerido, se pudo concluir, sin duda alguna y así lo admite la misma actora, al aceptar la corrección de las cifras consignadas, que en el inventario final del trimestre tomado como referencia para emitir el acuerdo cuestionado, su despacho presenta una diferencia de procesos que es inferior hasta de más de un 50% al de la mayoría de los demás miembros de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

Señala el a quo, que esa diferencia porcentual arrojada por la estadística aportada como prueba por la accionada, compensa la rebaja de procesos que se hubiesen dado como consecuencia de la inclusión del despacho de la accionante en el programa de descongestión, permitiendo así predicar la existencia de un equilibrio laboral enervante de la discriminación pregonada de la demanda e inicialmente aceptada por este despacho y que, en consecuencia, le resta fundamento a la violación al derecho a la igualdad y la consecuente afectación del derecho a la salud, aspectos delimitantes de la facultad interventora de esta célula judicial.

Aclara la Sala que como juez constitucional no puede ocuparse de la legalidad del Acuerdo No. PSSA 14-10145, frente a disposiciones legales regulatorias de la aplicación de mecanismo de la descongestión, pues estaría desbordando su competencia reconociéndole un carácter residual a esta acción de tutela que, como lo señaló la Sala no lo tiene para este caso concreto, por la naturaleza del acto presuntamente violatorio de las garantías fundamentales de la accionante, por tanto, concluye, dicho análisis corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa dentro de la acción de que se llegara a entablar con ese propósito.

Añade que, previa a esta acción de tutela la actora impetró otra acción de igual naturaleza contra la misma entidad demandada y en la cual la Corte Constitucional al revisar las decisiones de instancia profirió la sentencia C-601 de 2013 en la cual emitió varias órdenes encaminadas a proporcionarle a la accionante una serie de mecanismos técnicos y tecnológicos para facilitarle su adaptación en condiciones de igualdad a su entorno laboral, dicha entidad, como lo refirió la magistrada en su declaración jurada, sólo de manera parcial ha cumplido con lo ordenado por el alto Tribunal Constitucional.

Indica además, que frente a dichas irregularidades, sólo procede el incidente de desacato, pues no resulta posible afirmar que dichas anomalías hayan tenido una incidencia directa en la expedición o en los fundamentos del acuerdo cuestionado en esta acción de tutela, por lo que considera, que esa Sala de Conjueces carece de competencia para cualquier decisión al respecto.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, la accionante lo impugnó, con similares argumentos a los de la demanda, solicitando se ordene a la entidad accionada, la revocatoria del artículo primero del Acuerdo Nro. P-SAA14-10145 de abril 28 de 2014, concretamente la frase « a excepción del despacho de la Dra. Nancy Ávila », para en su lugar, « disponer mi inclusión en el programa de descongestión, de manera proporcionada y equitativa con el resto de mis pares ».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien es la Corte es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra en su trámite una circunstancia que afecta el debido proceso que, por ende, obliga a declarar la nulidad de lo actuado, pues el contradictorio no se trabó debidamente. 2.

En relación con este tema, abundante es ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corte en el sentido de precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan: el titular de los derechos cuyo agravio se denuncia, y las autoridades o los particulares responsables de ello. 3.

Lo anterior significa que desde el inicio del trámite debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra forma puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues de no hacerlo, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían, y en el que, obviamente, no tuvieron ninguna opción de defenderse. 4.

Por eso mismo, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por lo expedito de su trámite, insistentemente se ha sostenido que, en tanto que representa un mecanismo judicial de defensa creado por el constituyente de 1991 para permitir el fácil acceso de la ciudadanía a la administración de justicia con el fin de procurar la inmediata intervención en asuntos que por contener graves atentados a los derechos fundamentales requieren de una acción urgente e inmediata con carácter vinculante que imponga retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de la vulneración o amenaza, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, pues suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda. 5.

En el presente asunto, se observa que si bien en la acción de tutela se señaló como autoridad demandada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no lo es menos que de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite constitucional, era imperioso vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a los Magistrados de las Salas Penales de los Tribunales de Medellín y Antioquia como terceros interesados en las resultas del proceso.

Lo anterior se hace necesario, ya que de prosperar la tutela, dicha decisión los afectaría de manera directa, puesto que resultarían involucrados con sus efectos. Como ello no ocurrió, teniendo en cuenta que la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y éstas se vulneran, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades que han intervenido en el acto denunciado como afrenta a los derechos, al resolverse la demanda propuesta desconociendo la obligación de integrar el litis consorcio necesario, en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como presupuesto imprescindible del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones de los accionantes, surge necesario declarar la nulidad de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por violación al debido proceso, conforme lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por principio de integración, según lo autoriza el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para que se proceda conforme se ha expuesto en este proveído.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Medellín a partir del auto que avocó el conocimiento de este asunto, a fin de que proceda a trabar debidamente el contradictorio, vinculando al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a los Magistrados de las Salas Penales de los Tribunales de Medellín y Antioquia como terceros interesados en las resultas del proceso. 2.

Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � De acuerdo a la Directiva No.13 de 11 de junio de 2014, de la Sala de Casación Penal en Pleno, «…en las acciones de tutela, cuando se decrete nulidad, la providencia será suscrita por la Sala de decisión de tutelas correspondiente». � Folios 103 a 106 cuaderno del Tribunal PAGE 11