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ATP3679-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 91983 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP3679-2017 Radicación No. 91983 Acta No. 185 Bogotá D. C., junio ocho (08) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el profesional del derecho HERMES DE JESÚS PÉREZ ZAPATA, contra el fallo proferido el 20 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada contra la Policía Nacional y el Politécnico Jaime Isaza Cadavid con sede en esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, sino no fuera porque el abogado inicialmente referenciado carece de legitimidad para tal efecto. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La señorita VALERIA CARABALLO AGUDELO, puso de presente que en su calidad de hija de quien en vida correspondía al nombre de DAGOBERTO RAFAEL CARABALLO, Agente de la Policía Nacional, tiene derecho a que se le entregue una mesada porque no ha cumplido los 25 años de edad y se encuentra estudiando en el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid de Medellín. 2.

Agregó que la Policía Nacional “en forma arbitraria me ha suspendió la asignación mensual a que tengo derecho de mi padre desde el mes de agosto de 2016, aduciendo que no les he informado sobre mi estudio…” 3. Manifestó que el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid no le entrega las certificaciones de manera gratuita, lo que agrava su situación porque la referida institución policial le exige que sean en original y al no tener dinero para solicitarlas “me obligan a endeudarme más”. 4.

Con base en lo expuesto, la ciudadana referenciada acudió al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital. Motivo por el cual solicitó se le ordenara al Instituto Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid expidiera los respectivos certificados de estudio sin costo alguno y a la Policía Nacional el pago de los dineros retenidos correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, enero, febrero y marzo de 2017.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la demanda de tutela y dispuso correr traslado de la misma a la autoridad y a la institución educativa a que se hizo referencia en la petición de amparo. 2. La Coronel Sandra Julieta Montañez Rubiano, Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante.

Además, agregó que como quiera que el pasado 06 de marzo la joven VALERIA CARABALLO AGUDELO allegó los documentos que acreditaban que estaba estudiando, se procedió a realizar las actuaciones administrativas tendientes a dar continuidad a la liquidación de las mesadas pendientes. Precisó que así las cosas, el pago solicitado por la parte actora ya se había resuelto y se le enteró del trámite mediante la comunicación oficial fechada 03 de abril de año en curso, la cual fue enviada a su correo electrónico valeria21117@Hotmail.com.

A la respuesta anexó copia del oficio remitido a la accionante, mediante el cual el Jefe de Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, le indicó, entre otras cosas, que: “Atendiendo lo solicitado mediante la comunicación del asunto, de manera atenta me permito informarle que los documentos remitidos con la misma, fueron recepcionados en esta dependencia; en este sentido a partir del mes de abril del año en curso fue procedente dar continuidad a la liquidación de su mesada pensional, nominando a su favor como valor adicional la suma de $3’.37.057.90, valor correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, prima de navidad del año 2016, enero, febrero y marzo de 2017”. 3.

Por su parte, la apoderada del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid de Medellín, señaló que respecto a las pretensiones elevadas por la demandante en lo que a esa institución se refería, mediante Acuerdo 02 de 2012 dispuso la expedición de un “ certificado gratuito de estudios por semestre”. Y, “en los documentos aportado por la accionante, se evidencia que para el primer semestre de 2017 ya cuenta con el certificado de estudios”.

Con base en lo expuesto consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la parte actora.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en fallo dictado el 20 de abril de 2017, previo el estudio de la información que hace parte de este trámite constitucional y apoyada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado porque “ para este momento ya se superó el hecho que dio lugar a la presente acción de tutela”. 5.

IMPUGNACIÓN: Frente al fallo del Tribunal, el profesional del derecho HERMES DE JESÚS PÉREZ ZAPATA quien dijo actuar “en nombre y representación de la señorita VALERIA CARABALLO AGUDELO en mi condición de apoderado ”, lo recurrió y solicitó su revocatoria, porque contrario a lo señalado por la Policía Nacional “no ha consignado dinero alguno”.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la necesidad de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 2.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. 3.

Revisada en detalle la documentación que hace parte de este trámite constitucional, no aparece en ninguna parte que la señorita VALERIA CABALLERO AGUDELO, le hubiera conferido poder al abogado HERMES DE JESÚS PÉREZ ZAPATA para impugnar el fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual negó, por hecho superado, la acción de tutela instaurada contra la Policía Nacional y el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid. 4.

En ese contexto, surge clara la incompetencia de la Sala para emprender el estudio de fondo del asunto, toda vez que el profesional del derecho recurrente no aportó el respectivo poder que lo facultara para intervenir en este trámite constitucional como apoderado de la aquí accionante y, en tal condición, impugnar el fallo que negó, por hecho superado, la acción de tutela instaurada por ella, omisión que lo sitúa ante la insalvable circunstancia de falta de legitimación. 5.

Impera resaltar que la condición de apoderado de la joven VALERIA CARABALLO AGUDELO en otros asuntos, no le confiere la facultad para intervenir directamente en protección de los derechos fundamentales de ésta debiendo contar para ese efecto con poder especial pues el mandato debe ser conferido específicamente para actuar en este trámite constitucional, sin que sea suficiente, el que se le hubiere otorgado al mismo abogado para representar los intereses de la citada joven en otras instancias.

Criterio igualmente adoptado por la Corte Constitucional (T-530/98) al precisar en un caso similar que: “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.

Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso. No sobra recordar que el artículo 65 del C.P.C. modificado por el Decreto 2282/89 artículo 1° numeral 23 establece en su inciso 2° que ‘En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros’.

Lo anterior, para reafirmar que el demandante carece por completo de personería para actuar en representación de las personas verdaderamente legitimadas”. Además, esa misma Corporación Judicial, ha sido insistente en señalar (ST-664 de 2011, ST-451 de 2006 y ST-658 de 2002, entre otras), ha señalado que: La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.

Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción ‘ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

(…) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. 6.

Como en el caso examinado ese mandato no existe, es evidente que el profesional del derecho carece de legitimidad para acudir al presente trámite constitucional, y por ende, no ha debido darse trámite a la impugnación del fallo, motivo por el cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de pronunciarse por falta de legitimidad del abogado HERMES DE JESÚS PÉREZ ZAPATA, respecto a la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2017, a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó, por hecho superado, la acción de tutela instaurada contra la Policía Nacional y el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid.

Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11