CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74106 EDUAR CAMILO BERMÚDEZ VÉLEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP3674-2014 Radicación nº 74106 Aprobado mediante Acta nº 199 Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por el Director de Personal de la Armada Nacional contra el fallo del 23 de mayo de 2014 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio tuteló los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad e igualdad de EDUAR CAMILO BERMÚDEZ VÉLEZ, presuntamente vulnerados por la Armada Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES EDUAR CAMILO BERMÚDEZ VÉLEZ a través de apoderado, acude a la acción de tutela en procura de protección de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, trabajo, igualdad y petición. Expone el actor, que ingresó como Oficial de la Armada Nacional, donde en la actualidad ostenta el grado de Teniente de Fragata.
Allí realizó el curso de piloto básico Ala Fija en la Escuela Militar de la Fuerza Aérea Colombiana, el cual finalizó en junio de 2012; sin embargo, no ha podido ejercer como copiloto del equipo PA-34 Pipper Seneca, toda vez que la Armada cuenta con una sola aeronave de ese tipo, la cual se encuentra en mantenimiento mayor desde junio de 2013 para posteriormente ser regresada a la entidad que la ofreció para explotación. Ante la inactividad profesional del accionante y el perjuicio que ello representa para sus objetivos personales, optó por solicitar el retiro voluntario de la Institución mediante escrito de 4 de junio de 2013, ya que desde entonces y por razones ajenas a su querer, no ejerce la función para la cual se preparó. Dicha petición fue apoyada por su superior inmediato, quien señaló que la salida del Teniente no causaría traumatismo administrativo ni operacional.
Pese a lo anterior, mediante oficio del 23 de octubre de 2013 suscrito por el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, se dio respuesta a la petición, aduciendo que su solicitud de retiro no es procedente hasta tanto no se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 89 parágrafo 2º del Decreto 1790 de 2000, de manera que su retiro podrá ser contemplado solamente hasta junio de 2015, como quiera que está obligado a prestar el servicio dentro de la especialidad a la Institución por un término mínimo de tres años, por haber adelantado curso de piloto de aeronaves.
Teniendo en cuenta que hasta la fecha continúa el cese de actividades en la especialidad del tutelante, dirigió al Ministro de Defensa Nacional una segunda petición el 20 de enero de 2014 con igual propósito, la que también fue apoyada por sus superiores al afirmar que los motivos son válidos y respetables por su condición de persona de libre decisión y voluntad, así mismo que no se genera impacto relevante en las operaciones, en tanto la aeronave asignada actualmente está en mantenimiento mayor y pendiente de definir su baja, solicitud que fue resuelta negativamente mediante oficio de 14 de abril de 2014 por el funcionario accionado, en idénticos términos al anterior.
Indica que a uno de sus compañeros de vuelo, quien se hallaba en similares circunstancias, sí se le autorizó el retiro voluntario a pesar de haber permanecido solo dos años en la Institución luego de la capacitación. Agrega que la función que desempeña en este momento es la de supervisor de vuelo en un helicóptero tipo MI-8T en vuelos ocasionales de 4 a 5 horas mensuales, hecho que supone un nulo adiestramiento y conlleva la pérdida de habilidad para maniobrar aeronaves, con el agravante de exponerse a un mayor riesgo de siniestro aéreo, en tanto no está generando experiencia ni la va a obtener por cuanto no hay disponibilidad de naves para pilotear.
Así las cosas, no se justifica que lo obliguen a permanecer inactivo dentro de la Armada Nacional. Por las razones anteriores, solicita se ordene a la accionada que disponga en forma inmediata su retiro voluntario de la Armada Nacional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento se ordenó notificar al Comando de la Armada Nacional y al Jefe de Desarrollo Humano y Familiar de la Armada Nacional y de oficio se dispuso vincular al Ministerio de Defensa Nacional y al Comandante del Grupo Aeronaval del Pacífico de la Armada Nacional.
RESPUESTA DEL LOS ACCIONADO El Director de Personal de la Armada Nacional manifestó que el 4 de junio de 2013, se recibió en la División Administración de Personal la solicitud de retiro del señor EDUAR CAMILO VÉLEZ solicitando retiro de la institución. Mediante oficio de 29 de agosto de 2013, la División aludida dio respuesta a la solicitud referida, indicándole al tutelante que ésta sería llevada al Comité de Novedades de Personal, con el fin de definir la viabilidad del retiro, teniendo en cuenta que el parágrafo 2 del artículo 89 del Decreto 1790 de 2000, limitaba dicho retiro.
Así mismo, con oficio de 23 de octubre de 2013 se resolvió de fondo la solicitud de retiro invocado por el actor, indicándole que el retiro se hará efectivo en junio de 2015, teniendo en cuenta que está inmerso en lo descrito en el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1790 de 2000, es decir, que existe la obligatoriedad en la prestación del servicio, información que se reiteró en respuesta del 14 de abril de 2014, toda vez que es en esa fecha que se cumple el término de tres años señalado en la citada norma.
Posteriormente el 24 de febrero de 2014 el accionante elevó nueva solicitud en el mismo sentido, a la cual se dio respuesta el 25 de abril de 2014 informándole que se llevaría nuevamente al Comité de Novedades de Personal. Indica que al accionado no se ha le vulnerado el derecho de petición, en tanto se han proporcionado respuestas de fondo a lo solicitado, aunque éstas sean en sentido negativo.
De otra parte, señaló que a pesar que el derecho a escoger profesión u oficio permite en principio que el individuo decida a qué actividad dedica su fuerza productiva, dicha autonomía puede ser legítimamente limitada por el Estado cuando las necesidades públicas lo exijan, concretamente cuando la actividad desplegada por el sujeto afecte los intereses generales de la comunidad.
Por lo anterior solicitó negar la tutela, al no existir conculcación alguna a los derechos invocados por el accionante. Las demás autoridades y vinculados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 23 de mayo de 2014, tuteló el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad e igualdad de EDUAR CAMILO BERMÚDEZ VÉLEZ, por lo que ordenó al Comandante de la Armada Nacional que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, expida el acto administrativo contentivo del retiro voluntario del servicio activo del Teniente de Fragata EDUAR CAMILO BERMÚDEZ VÉLEZ, al considerar que dado el apoyo expreso que los superiores dieron a la solicitud de retiro del actor, no hay razones de seguridad nacional o de necesidad del servicio que obliguen su permanencia en la Armada Nacional, en contra de su voluntad, pues él asegura que su deseo es dedicar su fuerza productiva a otras actividades que le generen mayor motivación. Señaló además el a quo que a pesar que existe otro mecanismo judicial para debatir el conflicto aquí planteado, ante la jurisdicción contencioso administrativa, el mismo no comporta la efectividad de los derechos constitucionales invocados, por cuanto implica el agotamiento del procedimiento respectivo, supuesto que conllevaría varios meses en consumarse y por consiguiente tendría lugar paralelamente o quizá posterior al plazo antes citado.
LA IMPUGNACIÓN El Director de Personal de las Fuerzas Militares de Colombia de la Armada Nacional, notificado de la anterior decisión, la impugnó, manifestando que tratándose del retiro de un Oficial, la competencia radica en el Señor Ministro de Defensa Nacional, siendo por lo tanto contrario a derecho la orden emitida por el Tribunal, cuando dispone que el Comandante de la Armada Nacional expida el acto administrativo de retiro.
Señala además que de proceder de dicha forma se estaría abrogando facultades que la Ley le otorgó expresamente al Ministro de Defensa, cometiendo con su proceder un posible hecho punible. Precisa además que se requiere de un requisito adicional, si ne qua non, previo, el cual está consagrado en el mencionado artículo 99 del Decreto 1790 de 2000 que establece: « Los retiros de Oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares ».
CONSIDERACIONES 1. Si bien es la Corte es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra en su trámite una circunstancia que afecta el debido proceso que, por ende, obliga a declarar la nulidad de lo actuado, pues el contradictorio no se trabó debidamente. 2.
En relación con este tema, abundante es ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corte en el sentido de precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan: el titular de los derechos cuyo agravio se denuncia, y las autoridades o los particulares responsables de ello. 3.
Lo anterior significa que desde el inicio del trámite debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra forma puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues de no hacerlo, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían, y en el que, obviamente, no tuvieron ninguna opción de defenderse. 4.
Por eso mismo, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por lo expedito de su trámite, insistentemente se ha sostenido que, en tanto que representa un mecanismo judicial de defensa creado por el constituyente de 1991 para permitir el fácil acceso de la ciudadanía a la administración de justicia con el fin de procurar la inmediata intervención en asuntos que por contener graves atentados a los derechos fundamentales requieren de una acción urgente e inmediata con carácter vinculante que imponga retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de la vulneración o amenaza, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, pues suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda. 5.
En el presente asunto, se observa que si bien en la acción de tutela se señaló como autoridades demandadas al Comando y Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional, y de oficio se dispuso vincular al Ministerio de Defensa Nacional y al Comandante del Grupo Aeronaval del Pacífico de la Armada Nacional, no lo es menos que de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite constitucional, era imperioso vincular al Comité de Novedades de Personal de la Armada Nacional y a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.
Lo anterior se hace necesario, ya que de prosperar la tutela, dicha decisión los afectaría de manera directa, puesto que resultarían involucrados con sus efectos. Como ello no ocurrió, teniendo en cuenta que la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y éstas se vulneran, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades que han intervenido en el acto denunciado como afrenta a los derechos, al resolverse la demanda propuesta desconociendo la obligación de integrar el litis consorcio necesario, en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como presupuesto imprescindible del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones de los accionantes, surge necesario declarar la nulidad de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por violación al debido proceso, conforme lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por principio de integración, según lo autoriza el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para que se proceda conforme se ha expuesto en este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Bogotá a partir del auto que avocó el conocimiento de este asunto, a fin de que proceda a trabar debidamente el contradictorio, vinculando al Comité de Novedades de Personal de la Armada Nacional y a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. 2.
Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � De acuerdo a la Directiva No.13 de 11 de junio de 2014, de la Sala de Casación Penal en Pleno, «…en las acciones de tutela, cuando se decrete nulidad, la providencia será suscrita por la Sala de decisión de tutelas correspondiente».
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