CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Consulta incidente de desacato Radicación 74.537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP3673-2014 Radicación No.: 74.537 Acta No.199 Bogotá. D.C., primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción que mediante providencia del 2 de mayo de 2014 impuso la SALA PENAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA al GERENTE LIQUIDADOR DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – EN LIQUIDACIÓN, dentro del incidente de desacato adelantado por LUZ STELLA RODRÍGUEZ MANJARRES.
ANTECEDENTES Mediante fallo de tutela del 30 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Santa Marta amparó el derecho fundamental de petición que le había sido vulnerado a LUZ STELLA RODRÍGUEZ MANJARRES y por ende, ordenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y al MINISTERIO DEL TRABAJO, «que en un término perentorio de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de esta decisión emitan respuesta de fondo, clara, completa, precisa y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en esta sentencia, a la petición presentada por la señora LUZ STELLA RODRÍGUEZ MANJARRES».
El 13 de diciembre de 2013, la accionante informó al Tribunal que la parte demandada no había dado cumplimiento al citado fallo por lo que solicitó al juez colegiado la apertura del respectivo incidente de desacato. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 16 de diciembre siguiente, el A Quo ofició al superior jerárquico del accionado con el fin de lograr el cumplimiento de la decisión de amparo.
El 17 de febrero de 2014 determinó abrir el incidente de desacato solicitado por LUZ STELLA RODRÍGUEZ MANJARRES. En respuesta a esa actuación, se pronunció la Apoderada General de la Central Nacional de Tutelas del ISS en liquidación, quien indicó que el 18 de octubre de 2013, la entidad que representa había dado respuesta a la accionante, por lo que pidió que se declararan superadas las circunstancias fácticas que originaron la tutela y el consecuente cumplimiento del fallo.
Aportó copia de la contestación entregada a LUZ STELLA. LA DECISIÓN QUE SE REVISA Refirió el A Quo que la respuesta brindada por el ISS no le fue notificada en debida forma a la accionante, pues había sido enviada a una dirección de Sincelejo, cuando ella reside en la ciudad de Santa Marta, por lo que estimó que continuaba siendo conculcada la garantía del derecho de petición en lo relativo a la «debida notificación de la respuesta al peticionario», descartando así la configuración en el caso de un hecho superado.
Por lo anterior, sancionó con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Gerente Liquidador del Instituto de Seguros Sociales. ACTUACIONES POSTERIORES El 13 de mayo de 2014, cuando el expediente aún no había sido remitido a esta Corte para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, la Apoderada General del ISS en liquidación, solicitó la revocatoria de la sanción por hecho superado, refiriendo que el 9 de mayo del presente año, remitió nuevamente la respuesta a la solicitud, pero en esta oportunidad sí lo hizo a la dirección donde reside LUZ STELLA RODRÍGUEZ MANJARRES.
Precisó que la contestación tiene firma de recibido del 12 de mayo de esta anualidad. Por su parte, la accionante allegó un memorial informando a la Sala a quo que había recibido respuesta a su solicitud, pero indicó que ésta, «no se ajusta a los criterios fácticos y jurisprudenciales establecidos en la providencia del Treinta de septiembre de 2013», pues en su concepto, no se adoptó una decisión de fondo en lo relativo a su reubicación laboral en alguna entidad del Estado con sede en la ciudad de Santa Marta, ni se valoró su estado de debilidad manifiesta como lo había dispuesto el Tribunal en la decisión mediante la cual amparó sus garantías fundamentales.
Cita además, jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada y la protección de los trabajadores en situación de discapacidad, para referir que «no se ha dado una satisfacción material del derecho involucrado», por lo que pide que se confirme la sanción de desacato y se ordene al Instituto de los Seguros Sociales en liquidación, que emita una nueva respuesta atendiendo a los criterios plasmados por el Tribunal en el fallo de tutela «reubicándome en otra entidad del Estado en un cargo de igual o mayor categoría».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza del incidente de desacato. La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento.
Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto: Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. (CC T-512/11) También es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente, se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega el incumplimiento.
Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652 de 2010). 2.
Análisis del caso concreto. 2.1. En este asunto, la parte incidentada informó que había puesto en conocimiento de LUZ STELLA RODRÍGUEZ MANJARRES, la respuesta al derecho de petición que elevó y aportó además, las pruebas correspondientes que avalan su afirmación. También reconoció RODRÍGUEZ MANJARRES, haber recibido la contestación a su solicitud.
No obstante, estima que ésta no cumple con los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, pues no se pronunció de fondo sobre su requerimiento de reubicación laboral en un cargo en otra entidad del Estado, de igual o mayor jerarquía al que en la actualidad desempeña en el ISS. 2.2. Como quiera que la garantía fundamental que acusó vulnerada el Tribunal Superior de Santa Marta es la contenida en el artículo 23 de la Constitución, lo procedente es analizar su cumplimiento por parte del Gerente Liquidador del Instituto de los Seguros Sociales – en liquidación. 2.3.
Frente a la garantía en comento, es pacífica la jurisprudencia constitucional en señalar, que la respuesta que debe brindar la entidad al peticionario debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
De no cumplirse con tales condiciones, se está ante una vulneración del derecho de petición. En el caso concreto, como bien lo informó la accionante, ya le fue puesta en conocimiento la respuesta a la solicitud que elevó, por lo cual puede predicarse el acatamiento del fallo constitucional. Sin embargo, refiere LUZ STELLA RODRÍGUEZ MANJARRES, que la contestación no cumple con los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, particularmente, estima que no fue resuelto de fondo su requerimiento.
Empero, lo pretendido por ella, consistía en ser reubicada en un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeña en el Instituto de Seguros Sociales y lo que se observa de la atenta lectura de la respuesta que le brindó esa entidad, es que resolvió de fondo la inquietud que le elevó al ISS, aun cuando la contestación fuera adversa a sus intereses.
Así se pronunció el Instituto de Seguros Sociales sobre su requerimiento: Ahora bien, en relación con su solicitud de reubicación en otras Entidades como servidor público del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, vale la pena anotar que el Presidente de la República de Colombia ordenó la expedición y puesta en vigencia del Decreto 2013 de 2012 “Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”… Así las cosas, el Decreto 2013 de 2012 no ordena la reubicación de los servidores públicos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación como consecuencia de su supresión. Al respecto me permito transcribir el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012: “Artículo 21.
Supresión de cargos y terminación del vínculo laboral. La supresión de cargos como consecuencia del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario o contractual de los servidores públicos, según el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
El liquidador, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, elaborará un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación. En todo caso, al vencimiento del término de liquidación del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable”.
Adicionalmente, es de mencionar que con oficio…de fecha 30 de mayo de 2013, se le informó que usted es beneficiaria del retén social, como persona DISCAPACITADA. Es de precisar, que esta protección irá hasta el cierre definitivo de la Entidad, siempre que no se presenten justas causas, que permitan dar por terminado unilateralmente el contrato.
Así las cosas, contrario al dicho de la accionante, la entidad accionada se pronunció frente a la solicitud de reubicación laboral que había elevado en la petición y si bien fue negativa y contraria a lo que pretendía, recuérdese que la contestación puede ser adversa a los intereses del solicitante, pero esa situación no genera la vulneración de sus derechos fundamentales, porque lo que se exige para la satisfacción del derecho de petición, es que en la respuesta se resuelva «de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado» (CC T-172 13).
De lo expuesto en precedencia y en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, la Sala revocará las sanciones de arresto y multa impuestas al Gerente Liquidador del Instituto de Seguros Sociales – en Liquidación, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 2 de mayo de 2014 y declarará cumplido el fallo de tutela dictado el 30 de septiembre de 2013.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE DECLARAR cumplido el fallo de tutela proferido el 30 de septiembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de LUZ STELLA RODRÍGUEZ MANJARRES.
REVOCAR el numeral PRIMERO de la decisión objeto de consulta. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. REINTEGRESE el diligenciamiento al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 16 del cuaderno del Tribunal. � Folios 58 a 64 del cuaderno del Tribunal. � Folios 82 a 90 del cuaderno del Tribunal. � Folios 138 a 140 del cuaderno del Tribunal. � Folios 63 y 64 del cuaderno del Tribunal. 1 13 _1139985127.doc