CUI 41001220400020200009402 Consulta Incidente de Desacato 143265 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP367-2025 Radicación n.° 143265 (Acta n.° 042) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre el trámite incidental adelantado en contra del Municipio de Campoalegre Huila- y la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo “EMAC S.A. E.S.P”.
Lo suscitó el incumplimiento del fallo de tutela del 5 de mayo de 2020 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y modificada el 21 de julio de 2020 por esta Sala de tutelas, dentro de la acción con radicado 10012204000202000094. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. Fueron recogidos en el incidente de desacato resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en los siguientes términos: Luego de tramitar la demanda constitucional interpuesta contra la Presidencia de la República, Gobernación del Huila, municipio de Campoalegre Huila - Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo “EMAC S.A. E.S.P”-, en decisión del 5 de mayo de 2020, esta Sala accedió a lo solicitado en los siguientes términos: « ORDENAR al Gobernador del Huila y a la Alcaldesa Municipal de Campoalegre, Huila, para que, a efectos de materializar y efectivizar el amparo constitucional concedido, den respuesta a lo solicitado por los quejosos el 5 y 21 de febrero hogaño, respectivamente, otorgándosele un término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia, informando a la corporación el cumplimiento de lo ordenado, una vez materialicen el amparo aquí concedido».
Asimismo, amparó sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, salud, dignidad humana y acceso al agua potable de esta manera: « dentro de las 48 horas siguientes a partir de la notificación de esta providencia, la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo “EMAC S.A. E.S.P”, proceda a reprogramar el suministro provisional de agua potable a los habitantes de la Vereda “Potosí” con la periodicidad y la cantidad que permita garantizar el consumo diario necesario por habitante, hasta tanto se solucione el servicio de acueducto, si técnicamente resulta viable, para asegurar la satisfacción de todas los requerimientos de salud».
Decisión que fue impugnada por la Gobernación del Huila y los accionantes. En virtud de esa alzada, la Sala de Tutelas de la Sala Penal de la CSJ, en decisión del 21 de julio de 2020, modificó el fallo impugnado y amplió el amparo en los siguientes términos: «PRIMERO. MODIFICAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar AMPLIAR el amparo de los derechos fundamentales de Sonia García Lozada y demás habitantes de la vereda Potosí del Municipio de Campoalegre - Huila; por las razones expuestas.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral segundo del fallo de tutela de primera instancia.
TERCERO. AÑADIR un numeral cuarto al fallo de tutela de primera instancia, el cual consistirá en lo siguiente: 4. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Campoalegre y a la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Campoalegre EMAC S.A. E.S.P, que en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, adopte las medidas necesarias para garantizar el suministro de agua potable, salubre y de calidad a la población de la vereda Potosí, ya sea por medio de la implementación de una nueva red de acueductos en beneficio de esta población o la implementación de un empalme de agua con la red de acueductos que presta el servicio al Municipio de Campoalegre, como fue expuesto por los actores en su escrito.
Esta labor debe ser realizada en conjunto con la Junta de Acción Comunal de la vereda Potosí, con la finalidad de tener una participación real de esta población en la implementación de este servicio conforme a los procedimientos administrativos y presupuestales.
CUARTO. AÑADIR un numeral quinto al fallo de tutela de primera instancia, el cual consistirá en lo siguiente: 5. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Campoalegre de manera conjunta con la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Campoalegre EMAC S.A. E.S.P, como medida transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, garantizar el suministro de agua potable, salubre y de calidad en beneficio de la población de la vereda Potosí, mientras se cumple la orden impuesta en el anterior numeral, el envío de carros tanques que provean este servicio.
Estos carros tanques deberán ser enviados, por lo menos, una vez por semana y deberán contener la cantidad de agua potable, salubre y de calidad, suficiente para satisfacer las necesidades básicas (alimentación, aseo e higiene personal) de la totalidad de los habitantes de la vereda Potosí». III. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 5 de febrero de 2025, sancionó al alcalde municipal de Campoalegre y al Representante Legal de la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Campoalegre EMAC S.A. E.S.P. Lo anterior, por el incumplimiento de la orden emitida el 5 de mayo de 2020, modificado por esta Sala el 21 de julio de 2020, que ordenó garantizar el suministro de agua potable a los habitantes de la vereda Potosí del municipio de Campoalegre (Huila). 2.1.
Aunque se otorgó un plazo de tres meses para cumplir esta orden, el tribunal constató que pasaron más de tres años sin que se materializara la solución, lo que evidenció la falta de acción de los responsables. 2.2. Destacó que no se observó un esfuerzo adecuado por parte de los funcionarios para implementar soluciones efectivas, como la creación de una nueva red de acueducto o la conexión con la existente.
Esta falta de diligencia la consideró una negligencia comprobada, lo que llevó a la conclusión que los funcionarios no estaban actuando en interés de la comunidad. 2.3. El alcalde sancionado mencionó que hubo un desorden en el proceso de empalme entre la administración saliente y la entrante, lo que contribuyó a la falta de cumplimiento.
Ante esta explicación la Sala de primera instancia enfatizó que este desdén administrativo no debería trasladarse a los ciudadanos, quienes continúan enfrentando problemas de acceso al agua potable. 2.4. Fundamentó la sanción en la necesidad de proteger los derechos fundamentales de los habitantes, como la vida, la salud, la dignidad humana y el acceso al agua potable.
El tribunal consideró que la falta de acción por parte de los funcionarios era un incumplimiento legal y ponía en riesgo el bienestar de la comunidad. 2.5. Por eso, decidió imponer una sanción de tres días de arresto y una multa equivalente a tres salarios mínimos a los funcionarios responsables. Esta medida se tomó no solo para castigar el incumplimiento, sino también para enviar un mensaje claro sobre la importancia de respetar las órdenes judiciales IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 4. El problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en determinar si el alcalde Municipal de Campoalegre, Huila y el Representante Legal de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo EMAC S.A. E.S.P. desacataron el fallo de tutela del 5 de mayo de 2020 y modificado el 21 de julio de ese mismo año, y si debe confirmarse la sanción impuesta. 5.
La jurisprudencia, de forma reiterada, ha expuesto que el incidente de desacato es un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela. Además, que comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento. Por esto es imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. 6.
Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se enfoca en verificar: [ ] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.
De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada [ ] (C-367/2014).[footnoteRef:1] [1: Sentencia T-652/10 Corte Constitucional] 7. Adicionalmente, ha sostenido la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (CC T- 512/2011).
Como el desacato es una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo. Es decir, no se puede presumir la responsabilidad por el mero incumplimiento, sino que se debe imponer una sanción luego de comprobar la negligencia o falta de voluntad de la autoridad accionada. 8. Por lo anterior, dado que «al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador» (T-763/1998, T-171/2009).
De ahí que se requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (T-458 de 2003). 9. Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela.
Busca verificar la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión « generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010). 10. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar el trámite adelantado y revisar la decisión sancionatoria impuesta por la primera instancia. Caso concreto 11.
Bajo tales derroteros, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva tramitó el incidente propuesto por SONIA GARCÍA LOZADA y otros habitantes de la vereda Potosí del Municipio de Campoalegre. Concluyó que hubo incumplimiento de los fallos proferidos en primera instancia y segunda instancia el 5 de mayo y 21 de julio de 2020, respectivamente, dentro de la acción de tutela rad. n.° 10012204000202000094, en el cual se resolvió lo siguiente: 11.1.
En primera instancia: ORDENAR al Gobernador del Huila y a la Alcaldesa Municipal de Campoalegre, Huila, para que, a efectos de materializar y efectivizar el amparo constitucional concedido, den respuesta a lo solicitado por los quejosos el 5 y 21 de febrero hogaño, respectivamente, otorgándosele un término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia, informando a la corporación el cumplimiento de lo ordenado, una vez materialicen el amparo aquí concedido”.
(…) [D]entro de las 48 horas siguientes a partir de la notificación de esta providencia, la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo “EMAC S.A. E.S.P”, proceda a reprogramar el suministro provisional de agua potable a los habitantes de la Vereda “Potosí” con la periodicidad y la cantidad que permita garantizar el consumo diario necesario por habitante, hasta tanto se solucione el servicio de acueducto, si técnicamente resulta viable, para asegurar la satisfacción de todos los requerimientos de salud. 11.2.
Esta Sala de tutelas, en decisión del 21 de julio de 2020, modificó el fallo impugnado y amplió el amparo en los siguientes términos:
PRIMERO. MODIFICAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar AMPLIAR el amparo de los derechos fundamentales de Sonia García Lozada y demás habitantes de la vereda Potosí del Municipio de Campoalegre - Huila; por las razones expuestas.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral segundo del fallo de tutela de primera instancia.
TERCERO. AÑADIR un numeral cuarto al fallo de tutela de primera instancia, el cual consistirá en lo siguiente: 4. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Campoalegre y a la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Campoalegre EMAC S.A. E.S.P, que en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, adopte las medidas necesarias para garantizar el suministro de agua potable, salubre y de calidad a la población de la vereda Potosí, ya sea por medio de la implementación de una nueva red de acueductos en beneficio de esta población o la implementación de un empalme de agua con la red de acueductos que presta el servicio al Municipio de Campoalegre, como fue expuesto por los actores en su escrito.
Esta labor debe ser realizada en conjunto con la Junta de Acción Comunal de la vereda Potosí, con la finalidad de tener una participación real de esta población en la implementación de este servicio conforme a los procedimientos administrativos y presupuestales.
CUARTO. AÑADIR un numeral quinto al fallo de tutela de primera instancia, el cual consistirá en lo siguiente: 5. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Campoalegre de manera conjunta con la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Campoalegre EMAC S.A. E.S.P, como medida transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, garantizar el suministro de agua potable, salubre y de calidad en beneficio de la población de la vereda Potosí, mientras se cumple la orden impuesta en el anterior numeral, el envío de carros tanques que provean este servicio.
Estos carros tanques deberán ser enviados, por lo menos, una vez por semana y deberán contener la cantidad de agua potable, salubre y de calidad, suficiente para satisfacer las necesidades básicas (alimentación, aseo e higiene personal) de la totalidad de los habitantes de la vereda Potosí. 12. El Tribunal Superior de Neiva mediante auto del 24 de enero de 2025 dio apertura al incidente de desacato y le solicitó al Gobernador del Departamento del Huila, al alcalde de Campoalegre (Huila), y la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo -EMAC S.A. E.S.P., que le informaran sobre el cumplimiento a lo ordenado en los citados fallos de tutela. 13.
Posteriormente vinculó a la Empresa Aguas del Huila, al representante legal de la Constructora Benítez, a la Personera Municipal de Campoalegre y al presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Potosí de esa misma localidad. 14. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio de Campoalegre (EMAC S.A. E.S.P.) indicó que firmó el convenio interadministrativo n.° 252 de 2021 para el mantenimiento y mejoramiento del acueducto y potabilización del agua en la vereda Potosí. 15.
Se suscribió el contrato de obra n.° 179 de 2021 con el contratista Isaías Vargas González, por un valor de $231.403.740, para abordar el suministro de agua a la comunidad. 16. A pesar de las gestiones y mesas de trabajo con la Junta de Acción Comunal, las obras no se pudieron ejecutar debido a la falta de autorización de los habitantes para acceder a los predios y la priorización del suministro de agua al casco urbano de Campoalegre. 17.
La Alcaldía de Campoalegre, en coordinación con EMAC S.A. E.S.P., comunicó que existe un proyecto matriz registrado para garantizar el sistema de acueducto y agua potable tanto en áreas rurales como urbanas. 18. Se ordenó la vinculación de diversas entidades y representantes, incluyendo a la empresa Aguas del Huila y la Junta de Acción Comunal de Potosí, para abordar la problemática del suministro de agua potable. 19.
A pesar de los esfuerzos realizados, como la concientización de la comunidad sobre la importancia de las obras, las gestiones fueron infructuosas, lo que llevó a la terminación del contrato de obra n.° 179 de 2021 por mutuo acuerdo debido a la negativa de la comunidad para permitir el acceso a sus predios. 20. En este incidente se requirió a las entidades accionadas informar qué actividades realizaron para cumplir la orden emitida en las sentencias de tutela del 5 de mayo y 21 de junio de 2020. 21.
Mediante comunicación del 11 de febrero de 2025 el alcalde municipal de Campoalegre y el Gerente de EMAC S.A E.S.P., rindieron un informe en el que anexaron actas de visita, informe técnico preliminar, evidencia fotográfica y solicitud de mesa de trabajo CAM y Aguas del Huila. 22. Manifestaron que el día 7 de febrero de 2025 llevaron a cabo una mesa de trabajo con el equipo técnico de la EMAC S.A. y los funcionarios operativos de la alcaldía, verificaron el estado actual del convenio interadministrativo n.° 252 de 2021 y contrato de obra n.º 179 de 2021, con los cuales el municipio pretendió dar cumplimiento a lo ordenado. 23.
De la revisión concluyeron que el presupuesto asignado al proyecto ascendió a la suma de $249.919.279, el cual tuvo como fuente de financiación recursos propios y SGP Libre destinación, según acuerdo municipal n.° 016 del 21 de septiembre de 2021, mediante el cual se aprobó un contra crédito que permitiera atender el contrato interadministrativo. 24.
El 7 de febrero de 2025, realizaron una visita de inspección al sitio donde se pretendía ejecutar la obra, con el fin de verificar las condiciones técnicas e hidráulicas actuales del lugar, visita atendida por el presidente de la comunidad. 25. El 8 de febrero de 2025, llevaron a cabo una reunión con la comunidad en la que presentaron la siguiente solución: La administración plantea la posibilidad de volver a habilitar el tanque elevado y la utilización del pozo profundo o sea un aljibe que ya ustedes tienen.
Se debe revisar los permisos que estén en la CAM respecto al uso del agua. Se requiere un mantenimiento del aljibe y mantenimiento de todo el tanque elevado, además de otros condicionamientos especiales como la construcción de toda la red y la instalación de una planta de tratamiento portátil para la potabilización del agua. Se subiría al tanque elevado y de allí se distribuiría a cada una de las viviendas.
Ustedes anteriormente ya tenían ese sistema de acueducto, pero el agua no era tratada entonces por eso ustedes manifiestan que el agua salía no apta para consumo, pero es que esa agua no era tratada. Hoy le estamos proponiendo una instalación de bomba de tratamiento con un sistema de distribución interna que estaría administrado por la EMAC.
Ustedes entrarían a ser usuarios de la EMAC y se les facturaría ya sea de manera comunitaria o individual, dependiendo de las redes de distribución internas y sistema de contador individual. La EMAC se encargaría de administrar toda la red de construcción de distribución la potabilización del agua y la red de distribución hacia cada una de las viviendas porque no hay otra fuente de captación de agua de donde podamos sacar agua directamente para un acueducto rural solo para ustedes; entonces la opción en este momento más viable es la del pozo profundo, almacenamiento en aljibe, potabilización y distribución interna, teniendo en cuenta que no tenemos fuente de abastecimiento, sin perjuicio de que podamos revisar más adelante alguna otra alternativa.
La propuesta estaría en funcionamiento en unos 3-4 meses. 26. El 10 de febrero de 2025 el personal técnico de la EMAC S.A. realizó mediciones al área y presentó informe preliminar del estado de redes matrices, identificaron las viviendas que demandan el servicio de agua en la vereda y se concluyó que se requiere un estudio topográfico que detalle la pendiente, pues el informe presentado por Aguas del Huila es del 20 de octubre de 2020. 27.
Indicaron que corroboraron el daño ocasionado por la concesionaria Ruta al Sur a las redes de distribución externas y las viviendas que fueron removidas por la ampliación de la vía nacional. Sobre esto, la delegada de la personería informó que recibió diferentes denuncias de la comunidad, las cuales se encuentran en trámite. 28. Expusieron, que la comunidad manifestó que no hay redes de distribución y aunque no fue posible el ingreso al terreno para verificación del estado de conexión interna del agua, del registro fílmico se evidenció la existencia de acceso de agua para uso de piscinas y albercas. 29.
Finalmente explicaron cuál es el estado actual de las gestiones. Así, está pendiente la realización de una mesa de trabajo técnica con aguas del Huila y la CAM para refrendar los estudios realizados por Aguas del Huila en el año 2020 y conocer el acto administrativo de concesión de agua con que cuenta actualmente la comunidad. 30. La EMAC SA. E.S.P., se comprometió a levantar el estudio actual de viabilidad del servicio a la vereda, teniendo en cuenta que las viviendas fueron reubicadas por ampliación de la ruta al Sur. 31.
Señalaron que la administración municipal y la EMAC S.A. E.S.P., nuevamente han iniciado todas las actuaciones tendientes a cumplir el fallo ordenado. Advirtieron que la construcción de un nuevo acueducto supera los montos del presupuesto actual, y la solución más pronta y que siempre se ha propuesto, es el funcionamiento del aljibe actual, que se finalizaría en 3-4 meses.
Tiempo estimado en que se realizarían los estudios técnicos y se ejecutaría toda la actividad contractual. 32. Pues bien, ante los elementos allegados y valorados, esta Sala puede concluir que, para este momento la Alcaldía Municipal de Campoalegre (Huila) y la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo “EMAC S.A. E.S.P”, han gestionado la proyección del acueducto.
Advierte que se presentan circunstancias atendibles que le han impedido acatar en su totalidad con la orden de tutela, como: (i) la falta de disponibilidad presupuestal para la ejecución de un proyecto de infraestructura de acueducto, (ii) las dificultades técnicas derivadas de la ubicación geográfica de la vereda potosí, (iii) los trámites administrativos y de contratación que han retrasado la implementación de soluciones estructurales, así como la transición entre administraciones municipales, lo que ha generado un rezago en la planificación y ejecución de las acciones requeridas, y (iv) el impedimento al ingreso de los predios donde algunos propietarios y habitantes de la zona han restringido el acceso a los terrenos requeridos para la ejecución de las obras. 33.
Por tales razones se debe descartar en su conjunto el aspecto subjetivo (dolo o culpa) que se requiere para sancionar por desacato. 34. Respecto a la imposibilidad de cumplir un fallo de tutela, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente: [ ] es preciso mencionar que hay casos en los cuales los fallos de tutela son de imposible cumplimiento (excepcionalmente), pero el destinatario de la orden está obligado a demostrar esa imposibilidad de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva (…).
(Sentencia T-233-18) 35. En el mismo aspecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU-034-18 indicó que: [ ] en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. 36.
En igual sentido, la citada Corte analizó el incidente de desacato como mecanismo de carácter judicial para hacer cumplir los fallos de tutela, con especial énfasis en su naturaleza y finalidad. No es otra que propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados. 37.
Según el fallo, entre los factores objetivos pueden tomarse en cuenta variables como: (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento; (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida; (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional; (iv) la complejidad de las órdenes; (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo;
(vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. 38. Luego, entonces, el juez constitucional debe analizar si se está frente a un incumplimiento de la orden impartida porque la misma es materialmente imposible de acatar o por rebeldía contra la autoridad. Lo anterior, por cuanto, la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que nadie está obligado a lo imposible en el trámite del cumplimiento de un fallo de tutela, al punto explicó: Dentro del trámite de cumplimiento o del incidente de desacato el juez constitucional deberá adelantar las actuaciones necesarias que le permitan constatar la observancia de las órdenes proferidas en el respectivo fallo de tutela y adoptar las medidas pertinentes para eliminar las causas de la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales del afectado.
Durante su actuación, el juez deberá garantizar el debido proceso a la parte presuntamente incumplida permitiéndole manifestar las circunstancias que han rodeado el acatamiento del respectivo fallo. No obstante, puede ocurrir que el incumplimiento obedezca a situaciones que hacen que la orden impartida sea materialmente imposible de acatar.
Frente a estas circunstancias, la Corte Constitucional se ha abstenido de proferir órdenes dirigidas a garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela, bajo el argumento de que no se puede obligar a una persona natural o jurídica, a lo imposible, como es el caso de la garantía de la estabilidad laboral de un trabajador vinculado a una empresa que ha dejado de existir.
(Sentencia SU-034-18). 39. No obstante, se evidencia el compromiso de las entidades accionadas en la adopción de medidas que permitan avanzar en el cumplimiento progresivo del fallo de tutela. En ese sentido, se manifestaron dispuestos a continuar garantizando el suministro de agua potable mediante estrategias alternativas, a través de carro tanques con periodicidad adecuada y la búsqueda de apoyo institucional para la concesión de recursos que faciliten la solución definitiva al problema de abastecimiento. 40.
Asimismo, la alcaldía municipal de Campoalegre y la Empresa de Acueducto han reiterado la voluntad de trabajar en conjunto con la comunidad de la vereda Potosí y las instancias gubernamentales correspondientes, para estructurar un plan de acción viable que permita garantizar el acceso al agua potable en condiciones óptimas y dentro de los parámetros técnicos y financieros posibles. 41.
Cabe precisar que lo dispuesto no pretende desamparar los derechos de la accionante. Si bien las entidades accionadas han realizado esfuerzos parciales, este tipo de medidas transitorias no pueden ser consideradas como cumplimiento total de la orden judicial, ya que no garantizan una solución estable y definitiva para la comunidad afectada. 42.
En este sentido, la Sala enfatiza que el incumplimiento no ha sido producto de una conducta dolosa o negligente por parte de los funcionarios sancionados, sino de una omisión derivada de la falta de capacidad operativa y administrativa para materializar la solución ordenada. 43. Este análisis del factor subjetivo permite concluir que la sanción impuesta por el Tribunal Superior de Neiva debe ser reevaluada, porque las circunstancias objetivas han dificultado su cumplimiento y no se advierte una intensión deliberada de desobedecer la orden judicial. 44.
Así las cosas, esta Corporación no tiene otra alternativa que ordenar la revocatoria de la sanción aplicada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y, en consecuencia, se abstendrá de imponer sanción al alcalde del municipio de Campoalegre Huila- y al representante legal de la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo “EMAC S.A. E.S.P”.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, VI.
RESUELVE
1. REVOCAR en sede de consulta la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 5 de febrero de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. ABSTENERSE de sancionar por desacato al alcalde municipal de Campoalegre y al representante legal de la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Campoalegre EMAC S.A. E.S.P., por las razones antes expuestas. 3.
NOTIFICAR este auto de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP367-2025 Radicación n.° 143265 (Acta n.° 042) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre el trámite incidental adelantado en contra del Municipio de Campoalegre Huila- y la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo “EMAC S.A. E.S.P”.
Lo suscitó el incumplimiento del fallo de tutela del 5 de mayo de 2020 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y modificada el 21 de julio de 2020 por esta Sala de tutelas, dentro de la acción con radicado 10012204000202000094. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. Fueron recogidos en el incidente de desacato resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en los siguientes términos: