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ATP367-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001220400020220012601 N.I. 122445 Impugnación Tutela Ingrid Moller Bustos GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP367-2022 Radicación n° 122445 Acta No. 062 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte procede a pronunciarse frente el desistimiento presentado por la accionante Ingrid Moller Bustos, dentro de la acción de tutela promovida en contra del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Juez 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 1100160000002015-01203 01 ANTECEDENTES 1.

Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, fueron reseñados por el A quo así: “ De manera confusa, desorganizada y con reiteraciones, informa la accionante que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales “extra petito, motu proprio, ilegal, ilícita, improcedente, abusando de su poder, en forma premeditada, planeada con antelación, infringiendo la ley, exceso de funciones, debido proceso y sin tener competencia para ello”, libró una “nueva” orden de captura en su contra, “diferente paralela y simultánea” a la ordenada en sentencia condenatoria de 18 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, decisión que en todo caso, se encuentra surtiendo el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá y, por lo tanto, suspendida cualquier determinación. Considera que la actuación del Juez Coordinador es para “producir terror en la víctima, mantenerla encarcelada indefinidamente, para obligar a su familia a entregar sus tierras y los valiosos yacimientos mineros dentro de ellas, en una probada tentativa de desplazamiento forzado, delito de lesa humanidad cobijado por el CIDH”; de igual forma, “muy hábilmente y mediante engaños ha querido hacer creer, vender la idea” que la nueva orden de captura es la misma que ordenó el Juez 11.

Afirma que el 10 de noviembre de 2021, mediante derecho de petición le solicitó al Juez Coordinador dejar sin efecto la orden de captura N° 1199, solicitud que fue traslada al doctor Hermens Darío Lara Acuña, quien mediante auto de 1° de diciembre siguiente, informó que la respuesta debía ser brindada por la dependencia administrativa. En ese orden de ideas, solicita se ordene al Juez Coordinador o a quien corresponda, anular la orden de captura N° 1199. ” 2.

Mediante fallo del 14 de febrero del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, pues estimó que la petición del 10 de noviembre de 2021 no había sido conocida por el Funcionario judicial accionado, ya que una empleada del Centro de Servicios Judiciales había dispuesto, motu proprio, remitir dicho memorial al Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que estaba conociendo del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. 3.

Inconforme con la anterior decisión, la demandante en tutela recurrió el fallo de primer grado con el fin de lograr su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos presentados en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo de raigambre constitucional, establecido para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando se vean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por el legislador, al cual puede acceder cualquier persona que considere se encuentra en alguna de tales eventualidades, cuyo ejercicio surge de la voluntad del demandante, quien, por lo tanto, también tiene la facultad de renunciar a esa atribución. Dicha circunstancia se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone que «el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente».

Al respecto, la Corte Constitucional en el auto CC-A345-2010, sostuvo: « En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto (…).

Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos.» (Resaltado fuera de texto) 2.

En el caso objeto de análisis, la accionante Ingrid Moller Bustos, ha manifestado expresamente su deseo de desistir de la acción de tutela, por haberse configurado “ un hecho superado ”, pues el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que tiene asignado el conocimiento del recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primer grado proferida en su contra el 18 de marzo de 2021, en auto del 18 de febrero del año en curso, ordenó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales anular la orden de captura 2021-1199 del 29 de abril de 2021, logrando así el cometido de su reclamo constitucional.

Ahora bien, frente a tal manifestación, la Sala debe realizar las siguientes precisiones y apreciaciones: a) Como primera medida, debe resaltarse que la manifestación de desistimiento allegada por la actora, se presenta con posterioridad a que se emitiera el fallo de primer grado, lo que significa que no se puede entender que la demandante en tutela ha desistido de la acción constitucional, sino de la impugnación promovida en contra de la decisión de instancia. Ello es así porque, de una parte, la Corte Constitucional ha sido clara en indicar que, el desistimiento de la acción de tutela, tal y como se encuentra previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, sólo es procedente hasta antes que se profiera decisión que resuelva, en primera instancia, la controversia propuesta.

Dicha postura es congruente con las disposiciones consignadas en el artículo 314 del Código General del Proceso, norma cuyo tenor literal señala: “ El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. ” (Resaltado y subrayas fuera de texto) Bajo esa perspectiva legal y jurisprudencial, y, dada la etapa procesal en la cual la accionante manifestó su interés de desistir de la acción de tutela, la Sala entenderá que el desistimiento se presenta es con respecto al recurso interpuesto y no contra la demanda primigenia. b) Precisado lo anterior, ha de indicarse que la Sala no advierte que dicha manifestación adolezca de algún vicio de consentimiento, sino que, por el contrario, responde a la satisfacción de la pretensión elevada en el escrito inaugural, de allí que, teniendo en cuenta que dicha petición resulta procedente, se admitirá y, consecuente con ello, se dispondrá la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Aceptar el desistimiento de la impugnación presentada por Ingrid Moller Bustos, en contra del fallo de tutela proferido el 14 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Notificada esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11