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ATP3668-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 CONSULTA DESACATO 74488 INTERNOS PENITENCIARIA DE ARMENIA DEFENSORÍA DEL PUEBLO QUINDÍO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUELLAR Aprobada acta número 199 Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014) ATP3668-2014 Radicación: 74488 Procede la Sala a resolver, en grado de consulta, la sanción de cinco (5) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, impuesta el 16 de junio de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, al DIRECTOR DEL INPEC, al DIRECTOR DEL EPMSC DE ARMENIA y al MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, por incumplimiento a los fallos de tutela de 23 de enero de 2012 de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y del 27 de marzo del mismo año de esta SALA DE TUTELAS DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante sentencia de tutela de 23 de enero de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia protegió los derechos fundamentales de la población reclusa de EPMSC SAN BERNARDO de la citada ciudad, ordenando a la Dirección de esa Institución y al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, realizar las gestiones tendientes a materializar el traslado del número de reclusos que supere la capacidad de 284 internos con la que cuenta el citado Penal. 2.

Impugnada de la decisión, fue confirmada por esta Sala de Tutelas, mediante fallo de 27 de marzo de 2012, ampliando la protección así: CONFIRMAR el fallo objeto de decisión, ampliando la orden de protección para que en el plazo improrrogable de un (1) mes el MINISTERIO DE JUSTICIA y el INPEC, de conformidad con sus competencias, definan un plan de trabajo a fin de que, en el plazo perentorio de dos (años), en caso de remodelaciones o ampliaciones, o de tres (3), si se trata de obra nueva, amplíen el cupo penitenciario de la Penitenciaria de Armenia y reubiquen a los accionantes en estos nuevos espacios, según las consideraciones expuestas en esta decisión. ORDENAR al INPEC que respecto a los accionantes que sean trasladados, se garantice que los Penales donde sean reubicados les brinden condiciones dignas de internación. EXHORTAR al Ministerio de Justicia y el Poder Legislativo, por medio de las Presidencias del Senado y Cámara, a fin de que, para futuras reformas legislativas, prevean y respalden los costos financieros que éstas implicarían en el aumento de la población interna carcelaria, según las consideraciones expuestas en la presente decisión. 3.

El 10 de mayo de 2013 la Defensoría del Pueblo Regional Quindío puso en conocimiento del juez de primer grado el desconocimiento de las órdenes de protección otorgadas, por lo que impulsó incidente de desacato. 4. Mediante auto de 10 de mayo de 2013 el A Quo, previo a verificar la iniciación formal del trámite de desacato, solicitó a las autoridades accionadas informe sobre el cumplimiento dado a los fallos de amparo. 5.

Luego de vincular a las autoridades responsables del cumplimiento de la orden de amparo, el A Quo procedió a imponer sanción de cinco (5) días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en contra del Director General del INPEC, del Director del Establecimiento Carcelario de Armenia y del Ministro de Justicia y del Derecho, con sustento en las siguientes consideraciones: a. Respecto del Director del EPMSC de Armenia y el Director del INPEC, estimó que, no obstante los esfuerzos realizados para disminuir el grado de hacinamiento, “…a la fecha el Penal cuenta con una capacidad de 381 internos, tiene un total de 571 reclusos, que representa un hacinamiento del 49.86%, situación que permite predicar la omisión de los Directores del INPEC y del EPMSC de Armenia en acatar la decisión emitida por esta Corporación, en la que de manera clara se les ordenó que en el improrrogable término de treinta días debían realizar las gestiones tendientes a materializar el traslado del número de reclusos que superara la capacidad de 284 internos que contaba el Penal.” b. En relación con el Ministro de Justicia, destacó que a pesar de que en el fallo adicionado por la Corte Suprema de Justicia, se le concedió un plazo de tres años para ampliar el cupo penitenciario de la Cárcel de Armenia, “…han transcurrido dos años sin que se inicie esa actividad y sin que se haya siquiera un informe (sic) sobre los avances de la obra por parte de la aludida cartera ministerial, no obstante las diferentes oportunidades que se le otorgó para ello; conclusión que se refrenda con el índice de hacinamiento que reporta el Penal en la actualidad, en el evento de tomarse como aplicable la primera opción concedida como lo era la ampliación de las instalaciones en un término no superior a dos años.” c. Lo anterior, según el Tribunal, acredita la responsabilidad subjetiva de las autoridades involucradas, pues “…se abstuvieron de dar cumplimiento al fallo de tutela, continuando de esa manera la conculcación del derecho fundamental cuya protección se reclamó mediante la acción pública de tutela.” CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el instituto procesal del desacato sirve para verificar y, si es del caso, sancionar a las autoridades o particulares que se resisten a cumplir las órdenes proferidas en procesos de tutela; según la citada norma: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. En el caso concreto, la Sala no comparte el criterio del A Quo según el cual el incumplimiento a las órdenes de protección brindadas a favor de los internos de la Cárcel de Armenia acredite la responsabilidad subjetiva de los funcionarios llamados a responder en este incidente, pues no se evidencia que tal situación obedezca a una actitud imprudente o intencional de los agentes involucrados.

Al contrario, de los informes presentados en este incidente, se constata un enorme esfuerzo por parte de los incidentados, tendiente a que el amparo se cumpla, reportando, por ejemplo, el Director de la EPMSC de Armenia, que: …en cumplimiento de las órdenes impartidas mediante oficio de 24 de mayo de 2013, desde esa misma fecha se ha dejado de recibir ciudadanos capturados por las autoridades; y para ello antes del gráfico que a continuación presento debo anotar que para esa fecha se contaba con un total de 917 internos, lo cual, teniendo en cuenta la capacidad para esa fecha la cual era de 284 internos, nos arroja un sobrepoblación de 222%, el día de hoy se cuenta con un total de 616 internos, lo cual, con la capacidad real del Establecimiento que es ahora de 380, nos arroja un porcentaje de sobrepoblación del 62%, lo cual significa un descenso total de ciento sesenta (160) puntos porcentuales.” -Folio 85, documentos para ser considerados en sede de consulta-.

Igualmente, en ese mismo informe se reporta la suscripción del contrato de obra 152/2013, que tenía como objetivo ampliar el cupo penitenciario, siendo que …dicha obra ya fue culminada, pendiente de la entrega formal por parte de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), ya que en visita ejecutada por el Arquitecto JHON CORTES pertenecientes a la USPEC, realizó algunas observaciones a dicha obra, motivo por el cual se está a la espera de la solución de dichas observaciones; para conocimiento del Honorable Tribunal la obra consistió en la construcción de camastros y baterías sanitarias en unos espacios ubicados en los tres pabellones y que en años anteriores fueron utilizados como aulas debido a la carencia de las mimas en el Establecimiento, pero las cuales debido a la construcción de toda el área educativa quedaron sin uso por motivos de hacinamiento fue necesario ubicar internos allí con colchonetas en el piso y sin baños, por lo cual se realizó el acondicionamiento de las mismas quedando de la siguiente manera: [se relacionan una serie de obras y se acompañan con fotos de las mismas] –folios 36 y siguiente, ibídem-.

A lo anterior, se suma la petición de desistimiento propuesta por la misma Defensoría del Pueblo, Regional Quindío, radicada el 26 de junio de 2014 ante esta Sala, donde indica: …debo informar al Honorable Despacho, que el INPEC ha venido cumpliendo estrictamente la orden judicial de no permitir el ingreso de personas privadas de la libertad al Centro Carcelario y realizó traslados que han contribuido al deshacinamiento del centro de reclusión, protegiendo de esta manera los derechos fundamentales del personal recluso.

Igualmente la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios amplió en ochenta (80) cupos la capacidad del centro de reclusión, donde se ubicaron personas que ya estaban recluidas en el mismo establecimiento, y los tres años, otorgados por la H. Corte Suprema de Justicia, en caso de obra nueva, aún no han vencido, ya que tal situación sólo se producirá el día 27 de marzo de 2015.

Bajo este escenario, se impone revocar la sanción impuesta, pues está claro que no se expresa una intención manifiesta de bloquear las órdenes de amparo proferidas a favor de los reclusos de la Cárcel de Armenia y, todo lo contrario, hasta el momento los esfuerzos realizados por las autoridades incidentadas se muestran acordes con el sentido de la protección otorgada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

REVOCAR la decisión objeto de consulta y declarar que no hay lugar a imponer sanción por desacato en contra del Director del INPEC, del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Bernardo de Armenia y del Ministro de Justicia y del Derecho. Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión, no procede ningún recurso. CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria _1121578992.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA