CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP3661-2014 Radicación n° 74477 Acta No. 207. Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014). VISTOS Sería procedente que la Sala avocara el estudio de la acción de tutela interpuesta por GISELE JALLER JABBOUR, quien dice actuar en condición de representante legal de la empresa “INTER TERRA LTDA.”, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la señora ROLLA JALLER JABBOUR como socia de esa compañía, que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta misma ciudad, el Banco BBVA, su apoderado judicial Mauricio Pava Lugo y la Superintendencia Financiera, si no fuera porque se echa de menos uno de los presupuestos procesales, conforme pasa a exponerse.
ANTECEDENTES Asegura la libelista que el Juzgado 22 Penal del Circuito no tuvo en cuenta a la señora ROLLA JALLER JABBOUR como socia de INTER TERRA LTDA, y nunca se le informó de las pretensiones del abogado MAURICIO PAVA LUGO, ni de las decisiones que ordenaron cancelar las escrituras de esa empresa. Así mismo, se refiere a que ese juzgado accionado, al absolver una petición del mentado profesional del derecho, revivió la actuación surtida por el Juez 39 Penal del Circuito de esta misma ciudad, con el pretexto que fungía como parte civil sin realmente haberse constituido como tal.
En ese sentido, solicita se amparen las garantías fundamentales invocadas, y, en ese orden, se dejen sin efecto las providencias emitidas por los entes judiciales demandados, para que en su lugar se mantengan vigentes los instrumentos públicos afectados con las decisiones. CONSIDERACIONES Señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Se desprende del citado precepto que el amparo puede ser solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá ser abogado titulado, debidamente autorizado, por medio del correspondiente poder.
En los eventos en los cuales el titular de los derechos sea una persona jurídica, deberá actuar por intermedio de su representante, quien podrá delegar la defensa de los intereses de la entidad otorgando poder especial a un abogado, siempre que el poderdante demuestre tener la representación legal y el apoderado acredite su condición profesional.
En el caso bajo examen, la acción de tutela fue instaurada por la señora GISELLE JALLRER JABBOUR, invocando su condición de representante legal de la empresa “INTER TERRA LTDA”, no embargante lo anterior, de la manifestación expresa de la libelista la demanda está dirigida a obtener la protección de los derechos de la señora ROLLA JALLER JABBOUR, como socia de esa compañía y no de la persona jurídica a la que representa.
En este sentido es claro que existe una diferencia entre los derechos de la sociedad y los de las personas naturales que la conforman, debiendo existir claridad frente tal aspecto, lo cual al parecer no logra dilucidar aún la accionante, no obstante los distintos pronunciamientos de esta Sala alrededor de este caso en concreto, y que gravitan sobre la titularidad para el ejercicio de esta acción de tutela.
En efecto, en providencia del 3 de abril de 2014, dentro del radicado 72854, esta Sala al referirse sobre la tutela incoada por la señora GISELLE JALLER JABBOUR contra varias de las entidades hoy accionadas, indicó, entre otros aspectos, que los socios de la empresa a los que se aludía en esa ocasión como afectados podían reclamar sus derechos directamente.
Luego en auto del 7 de abril de esta misma anualidad, al interior de la acción constitucional distinguida con el número 72928, se rechazó la demanda por cuanto los socios que accionaron manifestaron que lo hacían en representación de la persona jurídica INTER TERRA LTDA, sin embrago, no ostentaban la calidad de representantes legales de esa empresa.
Así, la Sala insiste en su posición, que una situación es que la libelista actúe como representante legal de la sociedad INTER TERRA LTDA y otra es que pretenda actuar como apoderada especial de las personas naturales que la conforman, pues si bien es cierto, la acción de tutela, en esencia, es un procedimiento informal, preferente y sumario, no puede olvidarse que tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, toda vez que, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones.
En relación con los intervinientes, es necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares de derechos y obligaciones, en la medida de su capacidad. En tanto ésta no se tenga, o esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros que previamente tienen autorización legal o convencional.
En síntesis, quien actúe en cualquier proceso, debe estar legitimado y, en este caso, aunque se tiene noticia de la existencia de la calidad de representante legal de la señora JALLER JABBOUR frente a la compañía “INTER TERRA LTDA.”, se sabe que el amparo que depreca de acuerdo a sus propias palabras no se promueve para esa persona jurídica, sino “para defender el Derecho de la Socia ROLLA JALLER JABBOUR”.
En este orden de ideas, al no cumplirse en el evento bajo estudio el presupuesto de procedibilidad de la legitimación activa, se rechazará la presente demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, la demanda de tutela interpuesta por GISELE JALLER JABBOUR, quien dice actuar en condición de representante legal de la empresa “INTER TERRA LTDA.”. En consecuencia archivar las diligencias.
SEGUNDO: Contra el presente auto no procede recurso alguno.
TERCERO: Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 1 PAGE 2