CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18001220400020250000501 N.I. 143499 Tutela en impugnación ESNEIDER MEDINA CLAROS 18001220400020250000501 N.I. 143499 Tutela en impugnación ESNEIDER MEDINA CLAROS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP366-2025 Radicación N.° 143499 Acta No. 042 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por ESNEIDER MEDINA CLAROS, frente al fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2025 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, mediante el cual declaró improcedente y negó el amparo a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, intimidad personal, no discriminación, petición, acceso trasparente a la información y « libertad de investigación científica», que fueron presuntamente conculcados por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva y la Coordinación Administrativa de Florencia, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio procedimental insubsanable en el trámite constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia: El accionante manifestó que es víctima del conflicto armado, con secuelas emocionales derivadas de la violencia padecida. Ha sido históricamente discriminado por su estatus económico, pensamiento filosófico y orientación sexual; invoca el Derecho Internacional de los Derechos Humanos para obtener una especial protección estatal y solicita la aplicación del enfoque diferencial constitucional debido a su situación de vulnerabilidad.
Indicó que, a finales de noviembre e inicios de diciembre de 2024, acudió al Palacio de Justicia de Florencia, Caquetá, en donde fue visto y tratado como un sujeto peligroso por los guardias de seguridad privada, por lo que con el uso de la coacción psicológica fue obligado a abrir el maletín. Adujo que, en las visitas al Palacio de Justicia, fue forzado a abrir su maletín por los guardas de seguridad privada bajo amenaza de no permitirle el acceso a la entidad pública.
Además, manifestó que, en una ocasión, uno de los guardas introdujo un dispositivo electrónico en su maletín, lo que generó incomodidad y una vulneración adicional de su derecho a la intimidad. Señaló que entre el 02 al 04 de diciembre de 2024, expuso los hechos a un funcionario de la Coordinación Administrativa del Palacio de Justicia, quien justificó la actuación de los guardas.
Según el accionante el funcionario manifestó que, si él deseaba grabar debía obtener autorización previa, advirtiendo que, de no hacerlo, sería intervenido por la Policía Nacional, lo que el accionante consideró una respuesta represiva. Expuso que, el 04 de diciembre de 2024, elevó petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en Bogotá, mediante el cual solicitó una respuesta clara, de fondo y congruente a las preguntas planteadas.
Así mismo indicó que el 26 de diciembre de 2024, recibió oficio CAFLO24-1230 suscrito por Bernardo Méndez Cuervo, Director de la Coordinación Administrativa de Florencia, respuesta que aduce no satisface el derecho fundamental de petición por no ser clara, congruente y suficiente. El accionante indicó, que el Oficio vulneró el derecho al acceso a la información pública, toda vez que la respuesta fue oscura e insuficiente, contraviniendo los principios de transparencia, buena fe y calidad de la información establecidos en la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual, se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional.
De conformidad con lo anterior solicitó, se amparen los derechos fundamentales invocados como vulnerados, y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior De la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva y Coordinación Administrativa de Florencia; i) dar respuesta de manera clara, suficiente, transparente las peticiones incoadas el 04 de diciembre de 2024; ii) se abstenga de ejercer cualquier tipo de represalias contra el accionante por la interposición de la acción de tutela; iii) que en plazo no mayor a un mes modifique y ajuste sus directrices (acuerdos, resoluciones y demás documentos), relacionados con las requisas de maletines, prohibiendo que lo hagan los guardias de seguridad privada; iv) prevenir que no vuelvan a incurrir en las conductas que dieron mérito para interposición de esta acción judicial.
Inicialmente, la primera instancia ordenó vincular, además de los accionados, a la empresa Televigilancia. Luego, en auto del 29 de enero de 2025, lo hizo extensivo a JM SECURITY LTDA y a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. EL FALLO IMPUGNADO Luego de reseñar las respuestas allegadas por las autoridades convocadas, advirtió que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, «pese a estar debidamente notificada, guardó silencio».
En los puntos objeto de la acción de tutela, concluyó lo siguiente: (i) La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Neiva y la Coordinación Administrativa de Florencia respondieron la petición elevada por el actor el 4 de diciembre de 2024, a través de Oficio CAFLO24-1230 del 26 de diciembre de 2024 y AFLO25-38 de fecha 23 de enero de 2025.
Luego transcribió cada una de las respuestas ofrecidas, para concluir que fueron de fondo, claras y congruentes con las peticiones incoadas. Por ello declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. (ii) Negó la pretensión relacionada con suspender las requisas de maletines, por considerar que « las actuaciones ejercidas por los servicios de vigilancia y seguridad privada se encuentran ajustadas a la Circular Externa No. 20142000000105 de 2014.».
También aludió a la potestad en cabeza de esa clase de empresas de utilizar mecanismos para realizar registro a personas y bienes, tales como detector de metales, escáner de cuerpo entero, sensores especiales y caninos entrenados, de conformidad con la Ley 1801 de 2016. Por consiguiente, al haber sido requisado con un detector de metales, no advirtió una lesión a sus derechos fundamentales.
En suma, « ya que la requisa al maletín del actor se efectuó de manera ocular y con dispositivo electrónico el cual cumple la función de detector de metales, en consecuencia analizar en este caso la existencia de una posible afectación a los derechos fundamentales invocados por el accionante resultaría inocuo, pues si no existe el hecho generador de la presunta afectación, no hay vulneración o amenaza a garantía fundamental alguna que se pudiera estudiar, motivo por el cual, la acción de tutela elevada por el señor Esneider Medina Claros, por lo que se negará el pedido de amparo.».
LA IMPUGNACIÓN El actor presentó dos memoriales encaminados a que se declare la « nulidad» de la actuación por la falta de notificación de la vinculación que se le hizo a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada, en contra del fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, de quien es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De manera preliminar, se hace necesario ventilar lo relacionado con la falta de notificación del auto por medio del cual se vinculó a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. 3.1. Recuerda la Sala que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. 3.2 Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.
Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.
La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.
Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[footnoteRef:1]. (Destaca la Sala). [1: CC T-661 de 2014.] 3.4. Además, ha dicho la Alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela [footnoteRef:2]. [2: Auto 113 del 17 de mayo de 2012.] 4.
Justamente, para el caso en concreto, la Sala advierte que existe un vicio procedimental que radica en la ausencia de notificación del trámite de tutela a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 4.1. Lo primero, debe decirse que el a quo se percató de la necesidad de vincularla al trámite mediante auto del 29 de enero de 2025, a raíz de las respuestas allegadas, por considerarla como un tercero con interés legítimo respecto del objeto de controversia. 4.2.
No obstante, la Secretaría del Tribunal solo notificó del auto a la empresa JM SECURITY LTDA y no a la referida Superintendencia. 4.3. Un profesional adscrito al despacho del Magistrado ponente pidió aclaración a la Secretaría del Tribunal sobre este punto, a lo cual contestaron que no se notificó a la entidad debido a un error involuntario respecto de los correos electrónicos a los que fue remitido el auto. 5.
De lo anterior se advierte que el trámite constitucional adolece de un vicio procedimental que lesiona, por lo que no existe otro remedio que dejar sin efectos la actuación. 5.1. En consecuencia, ante la irregularidad advertida por la Sala, se invalidará el fallo proferido por el a quo, para que proceda a notificar el auto admisorio de la demanda a la Superintendencia de Seguridad y Vigilancia Privada y a todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con las resultas del proceso para que puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DEJAR SIN EFECTOS lo actuado desde el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, para que proceda a integrar el contradictorio con todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con las resultas del proceso. 2. DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen. 3.
NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13