CUI 08001220400020210057101 N.I. 122300 Impugnación Tutela A/ Jairo Alfonso Gómez Rodríguez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP366-2022 Radicación n° 122300 Acta No 062 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante Jairo Alfonso Gómez Rodríguez, contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó la acción de tutela impetrada por aquél, en contra de la Fiscalía 58 de la Unidad de Patrimonio Económico de dicha ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre y acceso a la administración de justicia; de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad, como pasa a examinarse.
Al trámite fueron vinculadas la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Sahagún (Córdoba), el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Barranquilla, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla.
ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones que fundamentan la demanda constitucional, fueron reseñados por el A quo, de la forma como se extracta a continuación: «Relató la parte activa, en el escrito de acción de tutela que: (i) el día catorce (14) de enero de 2016, fue notificado del comparendo electrónico No. BQF0259138, por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2015, originado de una infracción de un vehículo de placa ZMN-02D, el cual no es de su propiedad y que por lo tanto interpuso denuncia penal el día dieciocho (18) de enero de 2016;
(ii) indicó que, el día ocho (08) de marzo de 2016 le fue recepcionada (sic) una entrevista por parte del ente acusador, que se ofició a la Secretaría de Movilidad de Barranquilla (Oficio No. S-2016-00351 Sijin-GRUIN-29.25 de 08 de marzo de 2016), [a la] Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Sahagún (Oficio No. S-2016-00351-1GRUIN-29.25) y [a la] Oficina de Tránsito Municipal de Corozal (Oficio No. S-2016-00351-2 GRUIN-29.25);
(iii) Explicó que, los diferentes organismos de tránsito, remitieron con destino al proceso penal copia de las hojas de vida de los vehículos con toda la documentación utilizada para su matrícula; (iv) que la fiscalía accionada, practicó estudio grafológico a los documentos que anexaron para realizar la matrícula de los automotores en cuestión y corroboró que efectivamente no existe uniprocedencia (sic) con su firma, sin embargo, los vehículos siguen circulando por todo el territorio nacional y generando impuestos a nombre suyo;
(v) señaló que, han transcurrido más de tres (03) años y hasta la presente no se le ha dado una solución de fondo, que la Secretaría de Hacienda Departamental inició cobro coactivo en su contra, por los impuestos del vehículo automotor UUX-649, reteniendo la suma de quince millones cuatrocientos seis mil ciento veintiún pesos ML ($15.406.121);
(vi) que interpuso derecho de petición a la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, solicitando el desembargo de los dineros retenidos, teniendo en cuenta que no era propietario del prenombrado vehículo y que había sido objeto de una suplantación, que ya había denunciado tales hechos ante la Fiscalía General de la Nación; (vii) que en respuesta a esa petitoria, el día nueve (09) de agosto del año en curso, le comunicaron que la Administración Departamental no tiene elementos de juicio hasta tanto no se realice el levantamiento de la medida cautelar de embargo.
Conforme con lo anterior, la parte activa solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico: (i) la terminación del proceso coactivo; (ii) levantar las medidas cautelares decretadas en su contra, y (iii) el reembolso de los dineros embargados.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento en la insatisfacción de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez (sic) que gobiernan la acción de tutela.
De cara al primer requisito, indicó que el proceso penal 08001600106720160035100 promovido por denuncia radicada por el accionante luego de que el 31 de diciembre de 2015 se enteró de la imposición de un comparendo electrónico de 14 de enero de 2016 por una infracción de tránsito realizada en vehículo que no es de su propiedad -de placa ZMN-02D-, y que conoce la Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla; actualmente se halla en etapa de indagación, y por ende, es un proceso en curso.
Por eso, agregó que, es en ese marco el accionante, en su calidad de víctima, debe acudir a los medios de defensa judicial dispuestos en el trámite para hacer valer sus derechos, concretamente, la solicitud de suspensión y cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, ello en virtud de los artículos 22 y 101 del Código de Procedimiento Penal y las sentencias CC C-839 de 2013 y CC-C-395 de 2019.
Postulación que el memorialista no acreditó haber presentado ante la fiscalía ni ante los jueces de control de garantías, según informaran aquella y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Barranquilla. Lo anterior, apreció el Tribunal, aun cuando la delegada del ente persecutor, aseguró que está gestionando lo pertinente para adelantar las solicitudes necesarias ante los jueces de control de garantías, así como las diligencias relacionadas con ese tipo de trámites, por cuanto le asiste también el deber al actor, como interesado, de solicitarlo directamente ante la Fiscalía General de la Nación; no obstante, ello no fue acreditado.
Finalmente, dedujo conforme con las pruebas obrantes que no se acreditó la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección constitucional. Se debe anotar que, si bien la sentencia indica la insatisfacción del requisito de inmediatez, no contiene razonamientos que apunten a sostener tal afirmación. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el libelista la impugnó a través de su apoderado buscando su revocatoria y, en consecuencia, el amparo de sus garantías, expresando que sí existe la configuración de un perjuicio irremediable que hace viable la tutela como mecanismo transitorio, el cual, describió, se configura en la medida que se «causa un daño a un ciudadano que fue suplantado, adelantándose [un] proceso de cobro coactivo en su contra y decretándose el embargo [de] sus cuentas y mantenerlo embargado a sabiendas [de] que fue suplantado»; indeterminación que se prolonga indefinidamente y ello afecta su patrimonio.
Agregó que el proceso penal, si bien se encuentra en trámite, lleva una investigación de más de 3 años, lo que implica que se han dilatado los perjuicios en su contra y se le ha revictimizado por la ostensible mora. Proceso en el que, además, « en calidad de víctima ha insistido a través de su apoderada [para que] le resarzan los daños causados », asimismo, en ese expediente obran medios de convicción suficientes que demuestran que el actor fue suplantado, como lo son los informes de grafología forense con que cuenta el ente acusador.
Cuestiona igualmente que sí ha acudido ante las entidades administrativas, como son la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Sahagún y la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico, para solicitar el desembargo de las cuentas bancarias, lo que implica que ha agotado los medios disponibles de defensa de sus derechos. Al respecto, acotó que « no se compadece con la realidad que la autoridad administrativa, en su contestación, manifieste que procederá al desembargo, cuando haya una decisión definitiva, lo cual como es de su conocimiento puede tardar muchos años, dado que una decisión definitiva solo procede luego de agotar todas las etapas procesales, incluyendo el recurso Extraordinario de Casación, más cuando no se ha identificado a los presuntos indiciados, la investigación lleva más de tres (3) años, se adecua el delito a una mera suplantación, cuando de los elementos materiales probatorios salta a la vista un sin número de delitos, como es el de falsedad en documento público y privado, receptación y/o contrabando dependiendo de la procedencia de los vehículos y el fraude procesal.» En ese sentido, solicita el amparo de sus derechos y que, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Hacienda del Atlántico levantar las medidas cautelares decretadas en contra de las cuentas bancarias de Jairo Alfonso Gómez Rodríguez, el reembolso de los dineros embargados, así como a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Sahagún, de por terminado el proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra.
Asimismo, del contexto de la impugnación depreca el amparo de sus derechos fundamentales por la mora judicial en la cual ha incurrido el ente persecutor. CONSIDERACIONES 1. La Sala decretará la nulidad de la sentencia censurada, en atención a su motivación deficiente o incompleta. 2. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas.
Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. 3. Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145/98, expresó: «El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.
La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.
Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.
Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales.
Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.
Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación.» 4. Así mismo, el deber de motivar los pronunciamientos judiciales fue objeto de explicación en la providencia CC T-214 de 2012, en la que se explicó: «La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso.
Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.
En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.» 5.
A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, ATP821-2015 y ATP5170 – 2017 aseveró: «(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.» 6.
Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general. 7.
En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: i) ausencia absoluta de motivación, ii) motivación incompleta o deficiente, iii) motivación ambivalente o dilógica y iv) motivación falsa. 8.
Para el caso, se observa que el Tribunal A quo, como entre líneas lo adujo la impugnante, emitió un fallo que adolece de una ausencia absoluta de motivación, en tanto no ofreció argumentos concretos frente a la mayoría de los puntos que hicieron parte de la acción constitucional, señalamientos de la parte actora aducidos por esta tanto en el libelo introductorio como en la impugnación. Tales aspectos de la demanda de tutela, se encuentran relacionados con los tres puntos fundamentales en contraste con lo aducido en la sentencia impugnada: i) la afirmación categórica del Tribunal, pese a no ser cierta, consistente en que el actor no ha presentado solicitudes a las autoridades demandadas, tanto administrativas de tránsito, como a la delegada de la fiscalía, para deprecar la suspensión o la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente y que tienen que ver con el proceso penal número 20160035100, en donde actúa como víctima; ii) así como con relación a los pedimentos acerca de la terminación del proceso coactivo y de la devolución de los dineros embargados por parte de la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico; y, iii) el aspecto relacionado con la mora judicial en que ha incurrido la fiscalía desde la presentación de la noticia criminal -8 de marzo de 2016-, en cuyo marco no solo la fiscalía no ha garantizado los derechos fundamentales del actor con la solicitud de suspensión de los títulos, sino, asimismo, no ha efectuado formulación de imputación ni emitido decisión motivada de archivo (Art. 175 C.P.P) aspectos sobre los cuales, el Tribunal no esbozó argumento alguno en el fallo impugnado. 9.
Aspectos frente a los cuales, como se observará a continuación, en la decisión impugnada en oposición con la anotada secuencia, el Tribunal A quo guardó silencio, abordando únicamente y de forma descontextualizada e imprecisa, aquel que identificó como la supuesta inexistencia de radicación de las solicitudes por parte del actor, relativa a que se suspendieran los registros de los títulos derivados presuntamente de manera fraudulenta.
Por lo anterior, frente a los profusos argumentos y alegaciones del libelo, así como sus anexos, se aprecia que el razonamiento del juez colegiado de primer grado al negar la solicitud de amparo, se sustentó en el infundado pretexto de que la parte accionante no acreditó que presentara solicitudes ante las demandadas, así como tampoco auscultó de manera alguna, lo relacionado con la mora judicial achacada a la fiscalía. 10.
A partir de lo probado en el trámite, conforme con la demanda y los informes de los sujetos procesales que actúan en este trámite, se tiene la siguiente secuencia de circunstancias de relevancia constitucional y que, por su falta de estudio en el fallo del Tribunal de Barranquilla, conllevan a la anulación del fallo por la deficiencia advertida en la argumentación esbozada en este: i) El 8 de marzo de 2016, el actor radicó la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por los hechos consistentes en que, aparecen registrados a su nombre cuatro vehículos: una motocicleta Honda de placa ZMN-02D, una motocicleta de placa ZNA-21D, una camioneta Toyota Fortuner de placa UUX-649 y una motocicleta Kawasaki con placa de Corozal, de lo cual se enteró tras realizar unas gestiones personalmente ante las autoridades de movilidad, debido a unos comparendos que llegaron a su residencia y se le impusieron por unas infracciones cometidas con el primer automotor, no obstante, estos, alega, no son de su propiedad. ii) Ese proceso corresponde al radicado 08001600106720160035100, el cual es adelantado desde la indicada fecha de 2016 por la Fiscalía 58 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla. iii) En un primer escaño del análisis, se aprecia que el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Barranquilla, si bien en efecto dijo carecer de trámites pendientes por tratar solicitados por el actor, o procesos penales en donde este actúe como parte, se refirió a que ha remitido por competencia a la fiscalía unas solicitudes elevadas por el actor, las que, no obstante no especificó de cuáles se trataba, sí explicó: «… De los hechos narrados por el accionante, observamos que las peticiones que ha solicitado o el asunto encaminado han sido dirigidas a la Fiscalía 58 Seccional [de] Barranquilla, por lo que nuevamente verificamos que no existe ninguna carpeta en este Centro de Servicio correspondiente al Sr. Jairo Alfonso.» iv) En segundo término, únase a la anterior aseveración que, contrario a lo esbozado por el Tribunal, la delegada de la fiscalía sí relacionó una serie de sucesos que permiten deducir la existencia de solicitudes del actor para que se demandara la suspensión o cancelación de los supuestos registros fraudulentos sobre los automotores inscritos a su nombre, ante esta dependencia y, de las cuales, asimismo, se corrió traslado de lo pertinente a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Barranquilla, para que esta se pronunciara en torno a las mismas, como pasa a explicarse.
La fiscalía demandada rindió el informe de 11 de noviembre de 2021 ante el A quo, en el que, tras referirse a las labores de investigación que se han adelantado para establecer la ocurrencia de los hechos denunciados, así como los posibles autores de los delitos de los que dice ser afectado el promotor, actividades que relacionó frente al achaque por la mora judicial en la cual al parecer está inmersa; manifestó en punto de las solicitudes de Jairo Alfonso Gómez Rodríguez: «… Con el fin de que la secretaría de Movilidad tomara cartas en el asunto para no seguir vulnerando los derechos del ciudadano víctima de maniobras engañosas por las cuales aparecía relacionado con vehículos que no eran de su propiedad y que personas que se desconocen habían utilizado su nombre y su número de identificación para adelantar registros de vehículos a su nombre se le informó a esta entidad con fecha del 22 de octubre del 2.019 la situación y la necesidad de restablecer el derecho del mismo ciudadano y se radicó tal petición en la oficina única de atención al ciudadano, adjuntando el informe del investigador de laboratorio de documentología y grafología de fecha 16 de octubre de 2.019, (anexo 8) [footnoteRef:1]. [1: Allegado en 2 folios, documento “Anexo 8.pdf”.] Dando respuesta a lo anterior por parte de la Jefe de Oficina de registro de la Secretaría Distrital del Tránsito y Seguridad Vial señora IVONNE DE LEÓN MEDINA donde señalaba que el despacho aclare la norma del Código de Procedimiento penal donde se ampara para que ellos puedan hacer cumplir la orden de restablecimiento del derecho que requerían ya que el artículo 21 del C.P. se refería a cosa juzgada (anexo 9) [footnoteRef:2] [2: Incorporado en 2 folios, documento “Anexo 9.pdf”.] Atendiendo que se había cometido un error en la digitación del artículo en fecha del 28 de Noviembre del 2.019 se envió nuevamente oficio indicando que el artículo era el 22 del Código de Procedimiento penal que establece: “El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, y las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta” y que al comunicarle esta situación donde las firmas no eran improcedentes (sic) y que el señor JAIRO ALFONSO GOMEZ RODRIGUEZ era una víctima por lo cual ellos debían tomar las medidas correspondientes para que cesara la afectación a este señor.
(Anexo 10). [footnoteRef:3] [3: Introducido en 2 folios, documento “Anexo 10.pdf”.] Ante la falta de respuesta de la oficina de movilidad se le envió un nuevo oficio en fecha del 26 de febrero del 2.020, (anexo 11) [footnoteRef:4] y fue cuando entró a regir el trabajo en casa y la fiscalía 58 seccional se quedó sin asistente de fiscal y sin policía judicial por lo cual sólo atendió los casos de presos y audiencias públicas. [4: Adjunto en 2 folios, documento “Anexo 11.pdf”.] Aunque aún sigue sin asistente de fiscal, estamos retomando los casos que como estos requieren solicitudes ante los jueces Penales Municipales con funciones de Control de garantías para que se desarrollen las peticiones de suspensión de registros en aquellos casos que estos fueron obtenidos con violación de los derechos de las personas ya sea por falsedad en la identidad o de la documentación. La oficina de tránsito y de movilidad no ha querido tomar medidas preventivas ante el aviso de la conducta punible que se desarrolló persistiendo en continuar perpetuando el daño causado a la persona que se le ha demostrado no tiene nada que ver con los registros que aparecen en sus oficinas.
De tal suerte que la fiscalía actuando de acuerdo a esta posición de los organismos distritales, radicará solicitud de suspensión de registros ante el centro de servicios para continuar con el proceso, ya que por el momento no tenemos ninguna persona que podamos imputar como responsables de esta conducta punible y solo podemos conseguir que cese el perjuicio ocasionado al denunciante. » [footnoteRef:5] (Énfasis de la Sala) [5: Estos párrafos finales del informe, de todo lo suministrado por la delegada del ente acusador, fue el único aparte considerado y valorado por el Tribunal, como puede observarse en la sentencia de tutela, para considerar, además, la improcedencia del amparo porque se trataba de un proceso penal en trámite.] 14.
Por su parte, también contrariando la realidad probatoria del preferente por parte del A quo, la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, opuesto a argüir que no ha conocido de solicitud alguna del promotor en tutela, expuso en su informe de 10 de noviembre pasado: « Revisadas las pruebas que acompañan la presente acción de tutela y revisada nuestra base de datos, se pudo establecer que el señor JAIRO ALFONSO GÓMEZ RODRÍGUEZ, interpuso derecho de petición radicado bajo el No EXT-QUILLA-21-168466 de 18/08/2021, el cual fue atendido mediante oficio No QUILLA-21-232152 de 23/09/2021, aportada por el accionante como medio de prueba.
Es de aclarar que en el mencionado escrito contestatario se da respuesta de fondo a la solicitud interpuesta por el hoy accionante, informando lo siguiente: se requiere por parte de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad encargada de investigar estos delitos como son la suplantación, que emita resolución debidamente ejecutoriada por parte del funcionario de conocimiento en donde se ordene el restablecimiento de sus derechos, la fiscalía deberá dar traslado a este organismo de Tránsito que procederá a dar cumplimiento a lo solicitado, es decir, hasta que no haya decisión de fondo por parte de la Fiscalía General de la Nación, permanecerá incólume la acción de cobro de la tasa de derechos de tránsito del vehículo de placas UUX649, que aparece a su nombre… una vez seamos oficiados por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para reestablecer sus derechos, este Organismo cumplirá a cabalidad. » (Subrayas de la Corte) 15.
Mientras que, desde otra perspectiva del asunto se observa que la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico, a través de la oficina jurídica de la Gobernación, se refirió a la solicitud del actor de devolución de dineros embargados en su contra en el marco de un proceso coactivo por concepto de Impuesto de Vehículo Automotor de las vigencias 2017, 2018, 2019 y 2020 del rodante de placa UUX-649, sobre lo cual adujo esa autoridad en su informe de 11 de noviembre de 2021: «… en respuesta a la petición elevada por el accionante, se le informó mediante Oficio No. 20210710075151 del 9/08/2021 que revisado el sistema de información tributario y de recaudo del impuesto sobre vehículos automotores de la Gobernación del Atlántico y el RUNT, se había obtenido que el vehículo Toyota Fortuner de placa No. UUX-649, había sido inscrito ante el organismo de tránsito del Distrito de Barranquilla con lo cual se dio la tradición del dominio a favor del señor JAIRO ALFONSO GOMEZ RODRIGUEZ.
De la misma forma, se le comunicó al accionante que, si bien, como administración tributaria tenemos la facultad de fiscalizar, cobrar y recaudar el tributo de Impuesto de Vehículo Automotor, la base de datos se actualiza con la información que remiten los Organismos de Tránsito ubicadas en el Departamento del Atlántico (Artículo 127 Decreto 545 de 2017), ya que, son estas entidades las competentes para realizar los trámites relacionados con la matrícula de los vehículos y reportarlas al Registro Único Nacional de Transito –RUNT- de conformidad con la Ley 769 de 2002.
(…) Por último, se le señaló que no era procedente la terminación o suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo, ya que, la Administración Tributaria Departamental no tenía elementos de juicio que le permitieran levantar la medida cautelar de embargo, pues era al accionante señor JAIRO ALFONSO GOMEZ RODRIGUEZ a quien le correspondía demostrar al interior del proceso de cobro coactivo que no es propietario del rodante y para ello primero debe resolver la situación ante el tránsito del Distrito de Barranquilla, entidad competente para expedir los actos administrativos respectivos que revoquen el registro del vehículo.» 16.
Como conclusiones, entonces, la Corte deduce que a pesar de lo vertido a través del libelo y de sus anexos, al igual que a partir de los importantes aportes realizados por las autoridades demandadas en sus respuestas a la demanda de tutela, el Tribunal omitió desplegar la argumentación que se requería para pronunciarse de fondo frente a la queja constitucional. 17.
Por eso, el juicio del Tribunal, considera la Sala, se traduce en una ausencia absoluta de motivación como quiera que, con claridad se observa, desde el libelo introductorio se destacaron unos supuestos escenarios de vulneración que no fueron oportunamente analizados por aquel. Contrario a ello, basándose en un argumento desprovisto de miramientos probatorios suficientes, desconociendo lo demostrado en el expediente y dejando de lado los tres problemas jurídicos expuestos en la acción fundamental, la declaró improcedente con el exiguo argumento de que el proceso está en curso y porque no había prueba de las solicitudes del actor ante la administración, acerca de la suspensión o cancelación de los títulos obtenidos presuntamente de manera fraudulenta y con los cuales se inscribieron cuatro automotores a su nombre, así como con respecto al proceso administrativo de cobro coactivo y a la devolución del capital embargado en su contra; todo lo cual resulta no ser cierto, como suficientemente quedó expuesto en párrafos pretéritos.
Y peor aún, tampoco alusión mínima vertió el Tribunal en su disertación acerca de la mora judicial que se le endilga por el demandante en la acción a la Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla, que adelanta el proceso penal 20160035100, en razón de la supuesta inactividad del ente acusador durante tal investigación, la cual inició desde la denuncia presentada el 8 de marzo de 2016.
Aspectos que, en garantía de los derechos de las partes intervinientes en este trámite constitucional, deben ser estudiados y dilucidados en su totalidad de cara a los informes que presentaron las autoridades accionadas y vinculadas, así como, de establecerse su necesidad, conforme a la ampliación de los mismos. 18. Conforme con lo anterior, se verifica una circunstancia que impone la nulidad de la decisión, dado que no se definió la acción constitucional en consonancia con los múltiples planteamientos expuestos en la demanda, lo cual impide analizar en segundo grado la corrección de decisión impugnada y así garantizar el derecho a la doble instancia. 19.
Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite por ausencia absoluta de motivación, en franca armonía con reiterados precedentes de esta Sala[footnoteRef:6], a fin de que se profiera nueva determinación de cara a lo aquí advertido. [6: ATP343-2018, ATP799-2018, ATP1462-2018, ATP1508 2018, ATP1864-2018, ATP1913-2018, ATP2211-2018, ATP2321-2018, ATP2310-2018, ATP445-2019, ATP440-2019, ATP348-2019, ATP665-2019, ATP702-2019, ATP991-2019, ATP1137-2019, ATP1565-2019, ATP581-2020, ATP1214-2020, ATP1272-2021, ATP957-2021, ATP374-2021, ATP314-2021 y ATP1542-2021, entre otros.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Declarar la nulidad de la sentencia de tutela proferida el 23 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2. Devolver las diligencias al citado Tribunal, para que rehaga la actuación, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11