Micelio
ATP3659-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP3659-2014 Radicación n° 74013 Aprobado Acta No. 207. Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara acerca de la impugnación interpuesta por el accionante ELKIN SIXTO ANAYA SALGADO, en relación con el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, de no ser porque se evidencia una causal de nulidad que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por el accionado, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)El accionante refiere que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a 26 años de prisión y multa de 45.000 salarios mínimos legales vigentes, sentencia que fue enviada por el ejecutor de la pena a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación para el cobro coactivo, entidad que el 11 de marzo de 2008 le notificó el mandamiento de pago; en junio de 2012 embargó la cuenta de ahorros en donde se le consigna la pensión y el inmueble en donde reside con su menor hijo.

Que en enero de 2014 le solicitó que declarara la prescripción de la multa, negándola sin motivo alguno, por lo que consideró que la demandada vulneró sus derechos al buscar arrebatarle su vivienda que adquirió con subsidio otorgado por el Estado más los ahorros hechos a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar. (…) Solicitó se ordene a la entidad accionada proceda de inmediato al desembargo….”de la cuenta donde recibo mi pensión y devolución de las sumas retenidas…” y se “…decrete la prescripción de la sanción penal de la multa por cuanto ha pasado más de 5 años a partir de la notificación del mandamiento de pago…” (…) La representante legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación presentó un recuento detallado de la actuación surtida dentro del proceso de cobro coactivo que adelanta contra Elkin Sixto Anaya Delgado e indicó que ningún derecho se le ha vulnerado, pues éste ha sido tramitado con apego a lo previsto en el Estatuto Tributario, artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, dentro del que ha contado con todas las oportunidades y garantías para ejercer su defensa desde que se dio inicio al mismo, solicitó el desembargo de la cuenta bancaria 14175785, presentó los excepciones que estimó pertinentes, las que fueron rechazadas por improcedentes “…por no ser de la competencia de la Dirección Nacional de Estupefacientes, ni estar dentro de sus funciones, indagar sobre los movimientos financieros, el origen y los fines de los dineros o el estudio de inembargabilidad de la cuenta…” En relación a la petición de terminación del proceso por prescripción de la acción de cobro, la entidad se pronuncio mediante oficio 801- 785-2014 de 14 de febrero de 2014, en el cual se le explicó al accionante las razones por las cuales no era procedente y tampoco el desembargo de la cuenta bancaria 14175785 del Banco Popular ni el reintegro de los dineros; recordándole que “… en caso de que el multado tenga la voluntad de pago, esta entidad está presta a colaborar ofreciéndole facilidad de pago acorde con los lineamientos señalados en el reglamento interno de cartera y normas concordantes y aplicables a la materia…” (ver copia folios 116 a 117).

Decisión contra la que no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 873-1 del Estatuto Tributario. Solicitó que se rechace la tutela por temeridad debido a que en anterior ocasión presentó demanda a través de apoderado con idénticos hechos y pretensiones, tramitada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bogotá, radicado número 201200011, negada mediante fallo de 18 de diciembre de 2012 (ver copia folios 61 a 81).

Concluyó que todas las solicitudes han sido resueltas en término oportuno y como prueba allegó copias del expediente de cobró coactivo. (folios 38 a 119). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección de los derechos fundamentales invocados, pues, luego de descartar el comportamiento temerario en el proceder del actor, como quiera que la anterior acción constitucional incoada versó sobre hechos y pretensiones diversas, destacó que la Dirección Nacional de Estupefacientes, en el desarrollo del proceso coactivo reprochado, ha ajustado su desempeño a la legislación que rige la materia al contestarle al actor, de manera fundamentada, las peticiones que ha elevado.

LA IMPUGNACIÓN Reiteró el accionante la exposición vertida en el libelo de tutela, pero recalcó la omisión en que habría incurrido el juez de primer grado, quien no tuvo en cuenta las circunstancias particulares de su menor hijo, quien se ha visto seriamente afectado por el proceder de la Dirección Nacional de Estupefacientes. CONSIDERACIONES Conforme se anunció en precedencia, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado porque no se integró en debida forma el contradictorio, toda vez que de la lectura del libelo de tutela y de los anexos allegados por el actor, fácilmente se desprende que devenía imperante la vinculación al presente accionamiento del Banco Popular, conforme a la siguiente explicación: Recuérdese que, en suma, la solicitud de protección elevada por el señor ANAYA SALGADO encuentra su génesis en el proceso de cobro coactivo que en su contra adelanta la Dirección Nacional de Estupefacientes -en virtud de la sentencia que lo condenara por la comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado que, entre otras sanciones, le impuso el pago de la multa en $18.360´000.000.oo- en cuyo trámite se procedió al embargo de su cuenta del Banco Popular, siendo que en su criterio, dichos rubros son inembargables al tratarse de cuenta nómina de pensión. Elevada la solicitud por el apoderado del accionante para la restitución de los dineros indebidamente embargados de la referida cuenta, la D.N.E. en Liquidación, mediante escrito del 14 de febrero de 2014, la negó al puntualizar que: (…) la responsabilidad exclusiva del acatamiento de las órdenes de embargo se encuentra en cabeza de la entidad financiera que recibe la solicitud, quien está sujeta a acatar la medida cautelar de acuerdo con las normas y las leyes aplicables, razón por la cual la carga de la prueba de la clase de cuenta que el titular tiene no es del resorte ni de competencia de este Despacho… Surge evidente, entonces, que en la presunta trasgresión de garantías fundamentales que enuncia el accionante, al parecer, se encuentra involucrada la referida entidad financiera, siendo indispensable su integración al presente trámite, ello en aras de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción. En efecto, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el (…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.

La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, ha establecido: Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza.

Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16. Y ha agregado que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.

Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.

En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental, no habiendo alternativa distinta para la Sala que decretar la nulidad de la sentencia de primer grado, a fin de que se profiera con respeto a las garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Comuníquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 17 del cuaderno del Tribunal. � Sentencia T-293/94 PAGE 9