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ATP3658-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP3658-2014 Radicación n° 74119. Aprobado Acta No. 207. Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).

VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara acerca de la impugnación interpuesta por el accionante RODRIGO DE JESÚS MÚNERA ZAPATA, en relación con el fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación y su dependencia Provincial del Valle de Aburrá, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Alcaldía de Bello, Antioquia, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad, por falta de competencia funcional, que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Del confuso y farragoso escrito de tutela, se desprende que el actor interpuso queja disciplinaria ante la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, contra el Alcalde del municipio de Bello, en el mes de octubre de 2013 bajo el radicado IUS 2013-370380, pero indica que a la fecha no se le ha brindado respuesta de fondo, concreta y cierta sobre el asunto.

Aduce que acudió a dicha dependencia en días pasados, y al preguntar sobre el asunto, le indicó una empleada “que el caso de la queja se terminó, y que ni siquiera llegó a inicio de investigación preliminar (…) se procederá al archivo”. Ante ello, expresó que le notificaran algo de fondo, o que le brindaran copia u observar el expediente, pero le manifestaron “que no se puede hasta hablar con la Procuradora Provincial”.

Arguye que reconoce que el quejoso no es parte del proceso, pero tiene derecho a que le brinden copias del contenido de lo surtido en el proceso disciplinario, de allí que pretenda a través del mecanismo constitucional, se ordene a la Procuraduría General de la Nación, le permita saber que ha sucedido con la queja instaurada contra el alcalde de Bello a finales del mes de octubre de 2013, que le permitan observar el expediente, sea notificado de una decisión de fondo y le sean entregadas las copias que requiera.

TRÁMITE Y RESPUESTAS: Admitida la demanda de tutela, se corrió el traslado respectivo a la Procuraduría General de la Nación y a la dependencia Provincial del Valle de Aburrá, de igual manera, se vinculó a la alcaldía del municipio de Bello. Indicó la Delegada Provincial de la Procuraduría del Valle de Aburrá, que era cierto que el actor había presentado el 24 de octubre de 2013, queja contra el alcalde de Bello, misma que fue asignada por reparto a la respectiva funcionaria el 12 de noviembre.

El 11 de diciembre se procedió a expedir auto de indagación preliminar en cumplimiento de los fines del art. 150 de la Ley 734 de 2002, pero este aún no ha sido entregado para su revisión y ser signado por la suscrita, ya que los procesos disciplinarios se van resolviendo de manera consecutiva y en orden atendiendo la carga laboral. Adujo que dicha información ya se había brindado al accionante, pero por el contrario, por motivos que se desconocen y fundamentos de hecho que no son ciertos, como que se le informó que ya había terminado y se procedería al archivo, presenta una acción de tutela.

Se le señaló al interesado, que en el evento de un archivo o fallo absolutorio, se le notificaría lo resuelto para que hiciera uso de los recursos de ley, de acuerdo a las facultades que le brinda el art. 90 de la Ley 734 de 2000. Consideró que tal vez la respuesta no fue de su agrado, por cuanto se le señaló además, que el auto estaba proyectado pero no suscrito, y que tenía que evaluarse si era dable la expedición de copias, toda vez que el quejoso no es sujeto procesal, ello en concordancia con los artículos 89, 90.4 y 92.7 de la referida normatividad.

Por lo tanto, entiende que se ha dado cumplimiento a las normas disciplinarias y por ende, el quejoso tiene limitaciones legales al no ser sujeto procesal, informándosele también que una vez iniciada la indagación la misma tenía un término legal de 6 meses, sin contar con el lapso adicional si se procediera a la investigación. Finalmente, refirió que al momento de documentar la contestación, se ha notado que ya se había tomado una determinación por los mismos hechos denunciados y podría variarse el proyecto de indagación preliminar, y en su lugar proferir una resolución inhibitoria, con fundamento en el parágrafo primero del art. 150 de la pluricitada ley, aludiendo al principio de non bis in ídem, lo que se surtió en radicado 2012-93053 presentada por el señor Hernando Valderrama Castañeda, uno de los testigos que ahora aduce el accionante lo acompañó, y que ha sido sancionado por temeridad por interponer múltiples acciones de tutela contra esta entidad.

Por su parte, el alcalde del municipio de Bello, señaló que sobre la queja disciplinaria no se podía pronunciar, por cuanto carecía de competencia y conocimiento frente a la misma. No obstante, indicaba que sobre los mismos hechos, el actor había presentado demanda de pérdida de investidura en su contra, la cual se encuentra actualmente cursando la segunda instancia ante el Consejo de Estado, considerando que el actor está abusando frente al tema.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección solicitada por el señor Múnera Zapata, al constatar la estructuración de un hecho superado, como quiera que la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, mediante proveído del 8 de mayo de 2014, emitió decisión inhibitoria respecto de la queja presentada por el accionante, a quien le fue comunicado el referido acto administrativo, según oficio No. 2402 del mismo mes y año, siéndole, además, entregada la correspondiente copia.

LA IMPUGNACIÓN A través de un denso y descontextualizado escrito, el accionante impugnó el fallo del Tribunal, libelo del cual se logran extraer las siguientes ideas: - Omitió pronunciarse el juez de primera instancia en relación con la violación de su garantía fundamental al debido proceso, transgresión que se evidencia al comparar el informe rendido por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá en el trámite tutelar con la providencia inhibitoria que sirvió para dar por estructurado el hecho superado, pues, mientras en el primero señaló al juez constitucional que frente a un eventual archivo o fallo absolutorio, notificado de lo resuelto podría hacer uso de los recursos señalados en el artículo 90 de la Ley 734 de 2000, al paso que en la decisión finalmente proferida se anotó, en el numeral tercero de la parte resolutiva, que contra ese proveído no era procedente recurso alguno. - También pasó por alto el juez de primer grado el escrito complementario que allegó en el trámite de la acción de amparo, en el cual hizo referencia a la inconformidad que le asistía con la providencia inhibitoria haciendo notar las inconsistencias, que, en su criterio, darían al traste con la determinación adoptada por el órgano de control. - Hasta el momento no le han sido entregadas las copias que de la actuación censurada solicitó. CONSIDERACIONES Siguiendo la postura adoptada por esta Colegiatura, en plurales decisiones de similar connotación fáctica y jurídica al caso que en esta ocasión ocupa la atención de la Sala, resulta diáfano que el juez plural de primer grado no era el competente para conocer y decidir la acción constitucional formulada por el señor Rodrigo de Jesús Múnera Zapata, quien por el solo hecho de haber elevado un referencia insular acerca de la Procuraduría General de la Nación como autoridad accionada, no permite desconocer que su queja se encuentra exclusivamente destinada a cuestionar el proceder de la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, en atención las vicisitudes que atañen (i) a la decisión adoptada respecto de la queja formula en contra de el Alcalde del municipio de Bello, (ii) la notificación del proveído definitivo, y (ii) la entrega de copias de la actuación disciplinaria.

Precisamente, en uno de los precedentes en los que la Sala abordó un caso semejante –CSJ ATP, Nov. 11 de 2011, Rad. 57.091- consideró lo siguiente: En este asunto, surge evidente del escrito de tutela, que la acción se dirige contra la actuación adelantada por el Procurador Regional de Antioquia, en su condición de autoridad disciplinaria, luego es claro que el demandante individualizó claramente cuál es la autoridad que dentro de la organización jerárquica de dicho ente de control incurrió en omisión que califica como lesiva de su derecho fundamental de petición, sin que aparezca constancia alguna y tampoco se ha afirmado por el peticionario, que el Procurador General de la Nación hubiera intervenido en la actuación reprobada.

Por manera que si en ejercicio de las funciones que confiere la ley, el funcionario titular de la Procuraduría Regional de Antioquia, eventualmente incurrió en actuaciones que vulneran las garantías del ciudadano que ahora acude al mecanismo de protección excepcional, solo con él corresponde trabar el contradictorio, para efectos del presente trámite.

En tal sentido, no se puede desconocer que en el presente caso la queja constitucional se dirige concretamente contra una autoridad que si bien, hace parte de una entidad del orden nacional, su naturaleza corresponde a la de entidad de nivel territorial dada su autonomía y ubicación dentro del la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación, en los términos que lo señalan los artículos 2º y artículo 75 del Decreto 262 de 2000.

Dilucidado lo anterior, es evidente que ateniendo lo previsto en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la acción constitucional reside en los Jueces del Circuito de Medellín, y por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín incurrió en irregularidad sustancial que vicia de nulidad la actuación surtida al configurarse el supuesto de hecho previsto en el artículo 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, porque inobservó lo preceptuado por el artículo 5° del Decreto 1382 de 2000.

Lo señalado en precedencia impide a la Corte el estudio de la impugnación, debiéndose declarar la invalidez de lo actuado a partir del auto del pasado 23 de septiembre de 2011, por medio del cual se avocó conocimiento, sin perjuicio de las pruebas practicadas. En consecuencia, se remitirán las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Medellín (Reparto), atendiendo que el accionante decidió presentar la demanda ante los funcionarios de esta especialidad, para que, siendo los competentes procedan de conformidad.

Solo que en el presente caso, al tratarse de una procuraduría provincial, el conocimiento de la acción constitucional corresponde, en primera instancia, a un juez penal municipal, conforme también tuvo la oportunidad de precisarlo la Corte -CSJ ATP, Oct. 31 de 2005, Rad. 22.712- así: 3. Como en el caso examinado el acto administrativo que se estima violatorio de los derechos fundamentales invocados en la demanda, específicamente, la Resolución número 6021 del 31 de marzo de 2004, fue proferida por el Procurador Provincial de Bucaramanga, la Sala Penal del Tribunal Superior con sede en la misma ciudad no era competente para tramitar y decidir de fondo la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 1, inciso 3, del Decreto 1382 de 2000.

El siguiente es el mandato contenido en la norma que viene de citarse: “A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares” (Negrilla fuera del texto). 4. Ahora bien: resulta indiscutible que el Procurador Provincial de Bucaramanga pertenece al nivel municipal de la administración. Además, fue el funcionario aludido el que atendió la convocatoria del Tribunal Superior de Bucaramanga, pronunciándose en torno a la problemática planteada en el libelo, y sería el llamado a cumplir la orden que eventualmente pudiera dar el juez constitucional. 5.

Impera señalar que si bien en la demanda de tutela se hace referencia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad, tal mención, luego de analizar los argumentos allí contenidos, se aprecia incompatible con la situación que fue puesta en conocimiento de la jurisdicción. Por ello, no se logra entender la razón de ser de la vinculación de dicha autoridad judicial y se concluye que dicha determinación fue absolutamente equivocada. 6.

Visto lo anterior, considera la Sala que el pedimento de amparo debe ser tramitado y resuelto en primera instancia por un Juzgado Penal Municipal de Bucaramanga, teniendo en cuenta la especialidad seleccionada por el accionante, así como su lugar de residencia. De esta forma, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, excepción hecha de las pruebas practicadas, conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, disponiéndose la remisión del expediente constitucional al correspondiente despacho de reparto, para lo de su cargo.

Lo señalado en precedencia impide a la Corte el estudio de la impugnación, debiéndose declarar la invalidez de lo actuado a partir del auto del pasado 6 de mayo de 2014, por medio del cual se avocó conocimiento, sin perjuicio de las pruebas practicadas. En consecuencia, se remitirán las diligencias a los Juzgados Penales Municipales de Medellín (Reparto), atendiendo que el accionante decidió presentar la demanda ante los funcionarios de esta especialidad, para que, siendo los competentes procedan de conformidad.

Comuníquese la presente decisión al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al tenor de las anteriores consideraciones, con excepción de las pruebas practicadas.

SEGUNDO: Remítase la actuación a los Juzgados Penales Municipales de Medellín (Reparto), conforme se señaló en la presente decisión.

TERCERO: Notifíquese conforme al artículo 16 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10