CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74520 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE ATP3656-2014 Radicación N ° 74520 Aprobado acta N° 207 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014). V I S T O S Sería el caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad del Ejército, frente al fallo proferido el día 5 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, por cuyo medio concedió el amparo para los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas reclamados por la señora LUZ MARY CASTRO PÁEZ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere LUZ MARY CASTRO PÁEZ se encuentra vinculada al régimen de seguridad social en salud a la Dirección General de Sanidad Militar como beneficiaria de su cónyuge, con diagnóstico de “síndrome de intestino irritable tipo estreñimiento” por lo que la médico tratante le ordenó un “ estudio de tránsito colónico” con el fin de corroborar el estado real de salud.
Autorizado el examen por la Unidad Militar mediante orden 13960, para ser practicado en la I.P.S. CLÍNICA GASTROQUIRÚRGICA, fue informada que dicha clínica no cuenta con los instrumentos necesarios para llevar a cabo el procedimiento, situación puesta de presente a la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 2015, Batallón A.S.P.C. No. 30 “GUASIMALES” de Cúcuta, quien se negó a autorizar el examen en otra institución diferente a la I.P.S. En tales condiciones la prenombrada acude ante el juez constitucional, con la pretensión de que se protejan los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social que considera actualmente desconocidos a partir de la actuación reseñada, por lo que solicita se ordene a la Dirección de Sanidad Militar y al Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón ASPC No. 30 “Guasimales” de Cúcuta, autorice el examen médico en una entidad o IPS adscrita o no a la red de Sanidad Militar que preste el servicio, y así mismo hacer entrega de los medicamentos, elementos, procedimientos y exámenes, así como el reconocimiento y pago de pasajes en avión, trasporte a la institución médica, alojamiento y alimentación en el caso de ser remitida a otra ciudad para la realización de dicho estudio.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 5 de junio de 2013 concediendo el amparo reclamado, tras advertir la vulneración de los derechos fundamentales a la Salud y a la vida en condiciones dignas de la ciudadana LUZ MARY CASTRO PÁEZ, por cuanto se ha negado la prestación del servicio integral de salud que requiere la demandante al no practicarse el estudio de tránsito colónico ordenado por la médico tratante.
Para dar cumplimiento al amparo, ordenó al Establecimiento de Sanidad Militar 2015, Batallón A.S.P.C. No. 30 “GUSIMALES” de Cúcuta, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, autorice el examen de estreñimiento en una entidad o IPS adscrita o no a la red de Sanidad Militar que preste el servicio, como el tratamiento integral que requiere la patología, aunque no se encuentre incluido en el POS y con las especificaciones y periodicidad determinada por la médico tratante.
En el evento de ordenarse el procedimiento por fuera de la ciudad, la entidad accionada debe autorizarla en el lugar más cercano, debiendo cubrir el pago de pasajes aéreos, alimentación, hospedaje y demás viáticos para la libelista y un acompañante. LA IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad del Ejército impugna la sentencia de primera instancia, efecto para el cual advierte que dicha dependencia realiza funciones administrativas en tanto la prestación del servicio de Salud corresponde a los Establecimiento de Sanidad Militar de cada una de las Fuerzas, por tanto la obligación de prestar los servicios médicos de la accionante, corresponden al Establecimiento de Sanidad Militar No 30 “Guasimales” de Cúcuta, el cual ha venido prestando.
Igualmente presenta otras consideraciones que resultan dispersas frente al aspecto fáctico planteado en el presente caso. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, al ser evidente su falta de interés para recurrir, ya que, la determinación adoptada en primer grado no le irroga perjuicio alguno, por habérsele concedido el amparo solicitado por la señora LUZ MARY CASTRO PÁE, en la medida que sobre dicha dependencia no se impartió ninguna orden lo que denota falta de interés. En ese sentido, tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación Judicial lo siguiente (CSJ STP, 4 abr. 2006, Rad 24850): (…) a pesar de la informalidad que se predica de la acción de tutela, no está ella exenta de ciertos requisitos procesales como la legitimidad para su proposición, la adecuada integración del contradictorio, la interposición de recursos dentro del término de ejecutoria del fallo de primera instancia, el interés para recurrir, etc.
Respecto de este último tema, precisamente, participa la tutela de la exigencia que en todos los regímenes se establece en cuanto únicamente están llamados a impugnar la decisión quienes resulten afectados con ella, pues quien ningún perjuicio sufre nada tiene que cuestionar”. (CSJ STP, 28 ene. 2004, Rad 15423). Es decir, que sólo aquel que resulte perjudicado con una decisión puede impugnarla, y por el contrario no estará habilitado para recurrir quien ninguna lesión le causa el fallo.
(CSJ SP, 22 sep. 2004, Rad 17796) Y más adelante puntualizó: “La controversia de las decisiones judiciales -facultad que emana del debido proceso-, se cumple a través de la interposición de los recursos, entendidos éstos como los instrumentos jurídicos otorgados por la ley a las partes trabadas en un litigio, y eventualmente a terceros, para invocar la revocación, anulación, sustitución o modificación de un concreto acto de procedimiento que por incorrecto o defectuoso genere algún tipo de agravio o perjuicio al interesado en que se revise la decisión. Analizada desde una perspectiva abstracta, la legitimación para ejercer la facultad de impugnar permite sostener, que son impugnables los actos procesales susceptibles de ser revocados, modificados, sustituidos o eliminados, declarados tales por la norma respectiva, que para el caso de la acción de tutela lo es el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala expresamente que solo el fallo reviste tal condición. Ahora bien, la impugnabilidad subjetiva se refiere a la existencia de una capacidad genérica del poder de impugnación, correspondiente a quienes ostentan la condición de parte en la actuación donde se profirió la decisión controvertida, y a su vez a una capacidad limitada para el caso concreto, por la necesidad de que exista un interés de la persona que actúa en condición de parte.
Tal interés para controvertir las decisiones judiciales, según el criterio jurisprudencial y doctrinariamente aceptado, resulta evidente ante la existencia de un agravio, entendiendo como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa efectivamente a una persona que en el proceso donde recae se ubica en posición de parte.
En consecuencia, resulta jurídicamente inviable la impugnación interpuesta por quien al no resultar agraviado con la decisión recurrida, carece de interés para controvertirla. (…) Lo anterior para concluir, que la delimitación de la legitimidad para recurrir, no sólo se adquiere por la condición de parte, sino además por el interés en controvertir el fallo de tutela, ha sido criterio prohijado por la jurisprudencia constitucional en el establecimiento de la viabilidad del recurso.
De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial y al tenor de lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2º del 350 del Código de Procedimiento Civil, es claro que para impugnar un fallo, quien así procede, debe tener un interés que lo legitime en tal sentido. Condición que no se encuentra en la parte que aquí apela la sentencia de tutela.
Nótese que la solicitud de la actora estuvo encaminada a que se le autorizara por parte del Establecimiento de Sanidad Militar 2015, Batallón A.S.P.C. No. 30 “GUSIMALES” de Cúcuta, el procedimiento denominado “ estudio de tránsito colónico”, ante una entidad de la salud que dispusiera de los instrumentos necesarios para la misma, en la medida que IPS CLÍNICA GASTROQUIRÚRGICA no cuenta con la logística para tal fin.
Es así, que al resolver la demanda constitucional, el a quo no obstante encontró transgredidos los derechos fundamentales invocados por la accionante, ninguna orden impartió a la entidad recurrente, al concluir que las funciones de la Dirección de Sanidad Militar son administrativas conforme lo reitera en la impugnación, mientras que la función asistencial está asignada a los Establecimientos de Sanidad Militar de cada Fuerza, razón por la cual la orden se impartió directamente al Establecimiento de Sanidad Militar No 30 “Guasimales” de Cúcuta.
Luego, entonces, dada la ausencia de un agravio para la parte que hoy impugna, entendido como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, de la decisión judicial recurrida, resulta jurídicamente improcedente la impugnación interpuesta, por carencia de interés para controvertirla, pues lo allí decidido no le irroga afectación alguna, como es reconocido, incluso, por la misma impugnante en el escrito con el que sustenta la misma, al señalar que «Las funciones asistenciales por disposición del artículo 14 de la Ley 352 de 1997 corresponden a los Establecimientos de Sanidad Militar, que en este caso, se encuentra en cabeza del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón No. 30 “Guasimales” de Cúcuta a quien le corresponde prestar el tratamiento integral al occidente.” Era al Establecimiento de Sanidad Militar, frente a la adversidad de lo resuelto, la que, en principio, estuviera llamada a recurrir el fallo, y no lo hizo, por el contrario, informó en aras de dar cumplimiento a la orden impartida, que el estudio de estreñimiento tránsito colónico fue autorizado para el Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta.
Por ello, la Corte se abstendrá de conocer el recurso de impugnación interpuesto. En consecuencia, se ordenará remitir la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, RESUELVE 1.
ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada por el Director de Sanidad del Ejército, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2