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ATP3654-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74442 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP3654-2014 Radicación N° 74442 Aprobado acta N° 207 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) V I S T O S Se ocupa la Sala de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ALDO JOSÉ LORA HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Cartagena.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano ALDO JOSÉ LORA HERNÁNDEZ promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, integridad personal y a elegir y ser elegido -entre otros- que estima conculcados por la Procuraduría General de la Nación como “ delegataria principal de la investigación disciplinaria” y la Provincial de Cartagena Popayán, por recaer en ésta última “la facultad disciplinaria de sancionar e investigar, faltas graves y gravísimas, por actos de corrupción cometidos por ” los ediles contra los cuales se formuló queja.

En sustento del amparo pretendido, expone el libelista que por presuntas irregularidades en que presuntamente incurrieron varios ediles de la “ Localidad Industrial y Bahía de Cartagena ”, concretamente en lo que tiene que ver con la elección de la terna para la escogencia del alcalde de dicha localidad, se presentó queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Provincial de Cartagena, habiendo transcurrido más de 12 meses desde entonces, si que se hubiese proferido “ resolución acusatoria, exoneración o archivo de la investigación disciplinaria”, muy a pesar de haber elevado derechos de petición, solicitando la separación provisional del cargo de los funcionarios denunciados y la revocatoria del acto administrativo cuestionado.

En tal sentido, manifiesta que la actuación dilatoria que se advierte en la investigación disciplinaria, ha provocado amenazas de muerte contra algunos directivos comunales y políticos con interés de ocupar una curul en la corporación edilicia, tal es el caso de su representado ALDO JOSÉ LORA HERNÁNDEZ. En virtud de lo anterior, solicita se requiera a la accionada para que emita “ un fallo inmediato y ajustado a derecho, contra los (7) ediles disciplinados”.

Asimismo, peticiona que como mecanismo transitorio y en aras de evitar un perjuicio irremediable, se ordene a la accionada suspender provisionalmente a los ediles investigados, conforme lo ordena el artículo 157 del Código Único Disciplinario. II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo, tras estimar que no ha sido violatoria de derecho fundamental alguno la actuación de la Procuraduría Provincial de Cartagena, todo lo contrario, ha demostrado una actitud diligente e interesada en continuar con la investigación disciplinaria, la cual no se advierte dilatoria sino plenamente en curso, de tal manera que le corresponde al recurrente esperar su culminación, máxime que no ha transcurrido un año desde la apertura de la investigación. III.

IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante manifiesta que impugna parcialmente el fallo de tutela adoptado por el Tribunal Superior de Cartagena, en cuanto a la medida cautelar de suspensión provisional del cargo que solicitó respecto de los ediles investigados. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería oportuno resolver sobre la impugnación formulada, si la Sala no se percatara de la falta de competencia tanto del Tribunal que decidió la primera instancia constitucional como de ésta Corporación. En este asunto, si bien la demanda se dirige contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Provincial de Cartagena, de la lectura y comprensión sistémica del escrito de tutela se advierte que la queja involucra específicamente a ésta última autoridad del orden territorial, en tanto es la que tiene a su cargo la investigación disciplinaria cuyo trámite califica de irregular el actor, quedando en la simple enunciación de su competencia el señalamiento que sobre el órgano del orden nacional realiza el peticionario, al indicarse en términos generales que acciona en su contra “ como delegatario principal de la investigación disciplinaria”.

De lo reseñado, surge claro que los cuestionamientos del demandante están claramente individualizados frente a la Procuraduría Provincial de Cartagena, por ser la autoridad que dentro de la organización jerárquica de la Procuraduría General de la Nación y en virtud de la competencia que legalmente se le ha conferido para conocer de la investigación disciplinaria objeto de la demanda, incurrió en actuaciones que él califica de vías de hecho lesivas de sus derechos fundamentales, sin que aparezca constancia alguna que el Procurador General de la Nación hubiera intervenido en la actuación reprobada.

Por manera que, si en ejercicio de las funciones que confiere la ley, la Procuraduría Provincial accionada, eventualmente incurrió en actuaciones ilegales o lesivas de los derechos fundamentales de quien ahora acude a la acción de tutela, solo con esta corresponde integrar el contradictorio para efectos del presente trámite, sin perjuicio de las demás autoridades del orden municipal que fueron vinculadas oficiosamente por parte del Tribunal.

Por lo anterior, no se puede desconocer que en el presente caso la queja constitucional se dirige concretamente contra una autoridad que si bien, hace parte de un órgano de control del orden nacional, su naturaleza corresponde a la de entidad disciplinaria de nivel territorial dada su autonomía y ubicación dentro de la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación, en los términos que lo señalan los artículos 2º y 75 del Decreto 262 de 2000.

Siendo así, ateniendo lo previsto en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la acción constitucional reside en los Jueces con categoría de Circuito de Cartagena y, por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en irregularidad sustancial que vicia de nulidad la actuación surtida al configurarse el supuesto de hecho previsto en el artículo 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, porque inobservó lo preceptuado por el artículo 5° del Decreto 1382 de 2000.

Lo señalado en precedencia impide a la Corte el estudio de la impugnación, debiéndose declarar la invalidez de lo actuado a partir del auto del pasado 11 de abril de 2014, por medio del cual se avocó conocimiento, sin perjuicio de las pruebas practicadas. En consecuencia, se remitirán las diligencias a los Juzgados del Circuito de Cartagena (reparto), para que siendo los competentes procedan de conformidad.

Comuníquese la presente decisión al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al tenor de las anteriores consideraciones, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remítase la actuación a los Juzgados del Circuito de Cartagena (reparto), conforme se señaló en la presente decisión. 3.- Notifíquese conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9