República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP3653-2014 Radicación N° 74498 Aprobado acta N° 207 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, para conocer la demanda de tutela promovida por el ciudadano ANDRÉS MAURICIO CHICANGO CASTILLO, en procura de protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la Dirección de la Unidad Nacional de Protección. I.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, ANDRÉS MAURICIO CHICANGO CASTILLO promovió demanda de tutela contra la Dirección de la Unidad Nacional de Protección. La inconformidad del accionante plasmada en el libelo tutelar se contrae al desconocimiento de sus derechos fundamentales de petición, vida, seguridad personal, igualdad y dignidad humana, a partir de la falta de respuesta positiva frente a la solicitud de medidas de protección elevada.
II. DEL CONFLICTO La actuación correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despacho que mediante providencia del 12 de junio de 2014 dispuso remitir las diligencias al Tribunal Superior de la misma ciudad y propuso conflicto negativo de competencia, indicando para ello que la entidad presuntamente responsable de la conculcación de garantías del accionante es del orden nacional, luego la competencia para tramitar el amparo tutelar radica en la aludida Corporación, de conformidad con el artículo 1º, inciso 1º del Decreto 1382 de 2000.
Por su parte, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali a través de auto de fecha 16 de junio siguiente aceptó el conflicto propuesto por el juzgado colisionante, aduciendo para el efecto que la Unidad Nacional de Protección fue creada mediante Decreto 4065 de 2011, de cuyo contenido se advierte que su naturaleza es la de una entidad con personería jurídica, con autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio del Interior, teniendo el carácter de organismo nacional de seguridad.
Asimismo, precisó que conforme a la Ley 489 de 1998, artículo 38-2, literal g), los entes administrativos del orden nacional con personería jurídica, hacen parte del sector descentralizado por servicios, de tal suerte que, en armonía con lo dispuesto en el artículo, 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, a los jueces con categoría del circuito corresponde conocer en primera instancia las acciones de tutela interpuestas contra entidades de tal naturaleza.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Corporación en pasada oportunidad señaló que aun cuando no existe un mandando legal expreso, la Sala en su condición de superior jerárquico común de las autoridades trabadas en conflicto es la competente para dirimirlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, puesto que en materia de tutela se admiten conflictos de competencia entre un superior y un inferior, con independencia de su jurisdicción o jerarquía porque en ese evento hacen parte de la jurisdicción constitucional en la cual prima un criterio funcional (CSJ SP auto del 18 de abril de 2006 Rad. 25323).
Realizada la precisión anterior, se tiene que para zanjar el conflicto de competencia ahora objeto de decisión, se impone determinar la naturaleza jurídica de la accionada, que en el presente asunto lo es la Unidad Nacional de Protección, la cual, a la luz del art. 1° del Decreto 4065 de 2011, es una entidad con “personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, que hace parte del Sector Administrativo del Interior y tiene el carácter de organismo nacional de seguridad”, por lo que al tenor de lo establecido en el artículo 38-2 de la Ley 489 de 1998 hace parte del sector descentralizado por servicios de la administración. En ese contexto, no se advierten atendibles las razones que adujo el juzgado para manifestar falta de competencia, porque si bien la Unidad Nacional de Protección se encuentra adscrita al Ministerio del Interior, lo cierto es que al constatar su naturaleza jurídica en el Decreto 4065 de 2011, se concluye sin dubitación alguna que se trata de una entidad integrante del sector descentralizado por servicios del orden nacional y, cuando esa situación acontece, conforme lo prevé el Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se dirijan contra un organismo de esa naturaleza, corresponde decidirlas a los jueces con categoría del circuito en los términos del artículo 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, por lo que se le remitirá el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para lo de su cargo, enterándose, a la vez, de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y a los interesados.
Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E 1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a donde se ordena remitir el expediente. 2.- INFORMAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, así como al accionante por el medio más eficaz.
Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria En ese marco, el art. 4-6 ídem establece que la referida Unidad tiene la función de realizar la evaluación del riesgo a las personas que soliciten protección, dentro del marco de los programas que determine el Gobierno Nacional, de competencia de la Unidad, en coordinación con los organismos o entidades competentes.
En la misma dirección, el art. 28 del Decreto 4912 de 2011[footnoteRef:1] dispone que, entre otras responsabilidades, la Unidad Nacional de Protección tendrá las de recibir y tramitar las solicitudes de protección e información allegadas; informar a los solicitantes de protección sobre los procesos que se surten para determinar el ingreso o no al programa de protección y orientarlos respecto de las instituciones concernidas y las medidas que puedan ser complementarias para cada caso en particular; analizar y verificar la documentación relacionada con las solicitudes de protección; hacer seguimiento periódico a la implementación, al uso y a la oportunidad, idoneidad y eficacia de las medidas de protección e informar al peticionario la decisión tomada y los motivos que la sustentaron respecto de la solicitud de medidas de protección. [1: Por medio del cual se organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección.] Importa destacar que, a la luz del art. 1° del Decreto 4065 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Protección es una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, que hace parte del Sector Administrativo del Interior y tiene el carácter de organismo nacional de seguridad.
Desde esa perspectiva, salta a la vista, de una parte, que el Ministerio del Interior, por no ser el encargado de realizar la evaluación de riesgo ni prestar el servicio de protección, no debió vincularse al presente asunto; de otra, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no era competente para conocer de la presente acción en primera instancia. En efecto, a tono con el art. 38-2, lit. g) de la Ley 489 de 1998, las entidades administrativas nacionales con personería jurídica hacen parte del sector descentralizado por servicios.
En esa medida, disponiendo el art. 1° del Decreto 1382 de 2000 que a los jueces de circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, es claro que la competencia en primera instancia recaía en un juez de dicha categoría, no en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2