República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 56460 JOSÉ ANTONIO DELGADO LOGREIRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP3652-2015 Radicación nº 56460 (Aprobado mediante Acta nº 219) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
A través de memorial Alfredo Elías Cure Gómez -quien fue vinculado a la acción de tutela como tercero con interés-, solicita que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le dé «cumplimiento al auto que revocó la Sala de Casación Civil a la Sala de Casación Penal y declarase la nulidad de lo restante de la admisión de la tutela 56.460-110010204000201110217100» por considerar que es en esta Corporación donde recae la competencia para impartir las órdenes tendientes a que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, los Juzgados 14 Civil del Circuito y 1º Laboral del Circuito, la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, den cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia dictado por la homóloga de Casación Civil el 20 de marzo de 2012, «para que declaren nulas todas las actuaciones realizadas contra de la sociedad CURE DELGADO CIA S. EN C., a partir de la admisión de tutela, se RESTABLEZCA EL DRECHO, para que continúe el proceso ejecutivo radicado 133-2004 del JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con el remate de los bienes en favor de los perjudicados comanditarios y, recuperar los dineros que se encontraban a cargo del proceso ejecutivo accionado.».
Para resolver se considera: 1. Como principio general es competencia de los jueces constitucionales de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que la decisión sea tomada por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión. Sobre el particular expuso esa Corporación en la sentencia CC T-458/03: «La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado.
Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad.». 2. Según lo dispuesto por la jurisprudencia del mencionado Tribunal, cualquiera de los interesados «integrados en el litis consorcio necesario»[footnoteRef:1] tiene derecho a promover el incidente y a pedir que se impongan las sanciones que contempla el Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, el señor Alfredo Elías Cure Gómez -vinculado como tercero- se encontraría legitimado para solicitar la apertura del incidente, siempre y cuando demuestre el interés que le asiste para exigir que se dé cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. [1: CC T-766/98.] 3. En el caso objeto de análisis, esta Corporación, mediante fallo de 15 de noviembre de 2011, resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante JOSÉ ANTONIO DELGADO LOGREIRA y como consecuencia ordenó: (i) a la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla «…que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a adoptar e impartir de manera concreta, las medidas pertinentes para obtener el restablecimiento de los derechos del accionante, en ejercicio de las funciones y potestades que constitucionalmente le fueron asignadas…»; y (ii) a la Juez 14 Civil del Circuito de Barranquilla, «…acatar la medida de restablecimiento del derecho que imponga la fiscalía, para lo cual deberá tener en cuenta la motivación precedente, de manera que cesen de inmediato los actos perturbatorios de los derechos fundamentales del accionante…».
Impugnada la anterior decisión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 20 de marzo de 2012, resolvió: «1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela arriba referenciada, en lo que tiene que ver con la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
(…) 2º DECLARAR la nulidad de lo actuado en relación con el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, a partir del auto admisorio de la demanda.». 4. Bien se ve, entonces, que lo finalmente ordenado en el fallo de tutela, integrado por las providencias de primera y segunda instancia, se concretó exclusivamente a que la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla procediera a «adoptar e impartir de manera concreta, las medidas pertinentes para obtener el restablecimiento de los derechos del accionante, en ejercicio de las funciones y potestades que constitucionalmente le fueron asignadas…», pues en lo relativo a la vinculación del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la impugnación, decidió declarar la nulidad de lo actuado por considerar que la Sala de Casación Penal carecía de competencia para conocer de una acción de tutela promovida contra esa autoridad.
Bajo tal panorama se puede concluir que ninguna orden impartida al Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla permaneció vigente y por lo tanto, mal podría darse inicio a un incidente de desacato para hacer cumplir una orden inexistente, máxime cuando la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla mediante resolución del 21 de noviembre de 2011 dio cumplimiento a la orden de tutela[footnoteRef:2], es más, incluso, ordenó remitir copia del citado proveído al Juzgado 14 Civil del Circuito. [2: En la parte resolutiva de la citada decisión se resolvió: “PRIMERO: Ordenar como en efecto se ordena en cumplimiento del Fallo de tutela calendado, noviembre 15 de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela 56460, instaurada por el señor JOSE ANTONIO DELGADO LOGREIRA, mediante apoderado legal, “invalidar la sentencia ejecutiva emitida en contra del actor, conforme, como se reitera, a la motivación que antecede”, a fin de que, con fundamento en el restablecimiento del derecho a la víctima, señor, JOSE ANTONIO DELGADO LOGREIRA, respecto del delito de falsedad en documento privado, del cual se ha decretado la prescripción del proceso penal seguido en contra de procesado, WILLIAN DELGADO LOGREIRA, se tomen las medidas legales procedentes, ante la falsedad de la firma de dicho señor en el título de recaudo ejecutivo, por cuanto no puede continuar produciendo efectos jurídicos en su contra”, en otras palabras, como lo ordena la Corte “invalidar la sentencia ejecutiva emitida contra el actor”, de acuerdo a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.” Fls. 10-67 C.O. 3] 5.
Reitérese además lo dicho en auto de 28 de mayo de 2014, que quien en últimas resultó perjudicado con lo decidido en la acción constitucional promovida por JOSÉ ANTONIO DELGADO LOGREIRA fue, precisamente, el señor Alfredo Elías Cure Gómez, pues si nos remitimos a los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional, meridianamente se puede advertir que al ser el acreedor del proceso ejecutivo en el que se cometió el delito de falsedad del que resultó víctima DELGADO LOGREIRA, su patrimonio económico sufrió una mengua, de manera que, antes de tener interés en que se haga cumplir lo ordenado en el fallo (el restablecimiento del derecho del accionante a quien se le falsificó una firma para constituirlo en deudor), carece por completo de legitimidad para iniciar un incidente de desacato que, como es apenas obvio, le resulta del todo desfavorable. 6.
Para la Sala, el punto objeto de controversia se concreta, se insiste y reitera, en que el señor Alfredo Elías Cure Gómez no ha querido entender, pese a que se le ha explicado hasta la saciedad, que si bien la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por fungir como juez constitucional de primera instancia dentro del presente asunto, es competente para iniciar el incidente de desacato, no puede aceptar su solicitud porque por una parte, carece de interés para promoverlo y por la otra, la orden que pretende que se cumpla es inexistente, pues como ya se le aclaró en el auto de 11 de diciembre de 2013 «la nulidad parcial que declaró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo fue sobre el trámite de la tutela No. 56460 que se adelantó ante la Sala de Casación Penal, concretamente, respecto a la vinculación que se efectuó del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, más no declaró invalidación alguna dentro del proceso ejecutivo singular que ante ese despacho se promovió contra JOSÉ ANTONIO DELGADO LOGREIRA.
De lo anterior meridianamente se puede colegir que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no impartió ninguna orden al Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, pues -se reitera- en lo que respecta a ese despacho únicamente ordenó su desvinculación de la aludida acción de tutela, luego, mal podría proponerse un incidente de desacato para que se haga cumplir una orden que no existe». 7.
Sin ser suficiente lo anterior, al abogado Cure Gómez también se le exhortó para que «se abstenga de continuar presentando solicitudes manifiestamente improcedentes ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de tutela de la referencia, en cumplimiento a uno de sus deberes profesionales como es el contenido en el artículo 28.16 de la Ley 1123 de 2007 (Estatuto del Abogado), so pena de ser denunciado ante las autoridades disciplinarias competentes», en tanto que con ésta ya son aproximadamente 8 las peticiones que se resuelven en el mismo sentido a costa del sacrificio de caros valores como la eficiencia y la racionalización en la prestación del servicio de administración de justicia. 8.
Conforme a lo que se viene de exponer, se ordena estarse a lo resuelto en el auto de 11 de diciembre de 2013. 9. En ese orden, se ordena la devolución de los documentos que allegara al presente trámite el ciudadano ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ, y a través de los cuales solicita una «conciliación prejudicial en derecho» al Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo de Atlántico, previa las respectivas constancias secretariales al respecto. 10.
Por la Secretaría devuélvase el expediente al archivo de la Corporación. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2