CUI 11001310905920260002701 Número interno 152949 Colisión de competencia Ingenieros Consultores y Constructores ARG S.A.S. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente ATP365-2026 Radicación n°. 152949 Acta No. 049 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS 1. Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE TUNJA, para conocer de la demanda de tutela presentada por INGENIEROS CONSULTORES Y CONSTRUCTORES ARG S.A.S. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “ debido proceso y al principio de moralidad administrativa ” contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE BOYACÁ – GRUPO DE RESPONSABILIDAD FISCAL.
II.
ANTECEDENTES 2. La sociedad INGENIEROS CONSULTORES Y CONSTRUCTORES ARG S.A.S., por intermedio de su representante legal, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE BOYACÁ – GRUPO DE RESPONSABILIDAD FISCAL, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal 80152202446944. 3.
Expuso la parte accionante que, dentro de dicho trámite administrativo, la autoridad accionada dispuso medidas cautelares de embargo sobre cuentas bancarias de la sociedad, lo cual, en su criterio, constituye una afectación desproporcionada y carente de sustento jurídico suficiente, generando un “sobreembargo” y comprometiendo gravemente el desarrollo de su actividad empresarial. 4.
En consecuencia, solicitó el amparo constitucional con el fin de que se proteja su derecho al “ debido proceso y al principio de moralidad administrativa ” y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas por la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá, así como la adopción de las decisiones que resulten necesarias para restablecer la situación jurídica presuntamente afectada. 5.
La acción de tutela fue presentada en línea el 6 de febrero de 2026 y, mediante el sistema de reparto, fue asignada al Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual, mediante auto de la misma fecha, se abstuvo de avocar conocimiento al estimar que carecía de competencia territorial, por considerar que los hechos que dieron origen a la presunta vulneración y sus efectos se proyectaban en la ciudad de Tunja (Boyacá), lugar donde tiene sede la autoridad accionada y donde se profirieron las decisiones cuestionadas. 6.
En virtud de lo anterior, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Tunja, por estimarlos competentes para conocer del asunto. 7. Repartido el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, este despacho, mediante auto del 13 de febrero de 2026, consideró que la decisión adoptada por el juzgado homólogo de Bogotá no era acertada, al estimar que la competencia debía definirse conforme al criterio “a prevención” previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que la sociedad accionante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y que allí se producirían los efectos de las medidas cautelares adoptadas. 8.
Ante la negativa del Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja de asumir el conocimiento de la acción constitucional, se configuró un conflicto negativo de competencias entre dichos despachos judiciales. 9. En consecuencia, al tratarse de juzgados pertenecientes a distintos distritos judiciales y no existir superior jerárquico común dentro de la respectiva jurisdicción, el asunto fue remitido a esta Corporación para que dirima la controversia suscitada.
III. CONSIDERACIONES 10. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, que no cuenta con regulación específica sobre conflictos de competencia. 11.
La Corte Constitucional ha sostenido que los conflictos negativos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los jueces involucrados en la controversia, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y garantía del acceso a la justicia. 12. En virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces del lugar donde se haya producido la presunta violación de los derechos fundamentales o donde se proyecten sus efectos. 13.
El criterio de competencia a prevención, como lo ha reconocido de forma constante la jurisprudencia constitucional y esta Sala de Casación Penal, faculta para conocer de la acción de tutela al juez ante quien se presente válidamente la solicitud, siempre que de su jurisdicción pueda predicarse la existencia de los hechos o de sus consecuencias jurídicas.
Este criterio busca evitar remisiones innecesarias y dilaciones en la protección de derechos fundamentales, privilegiando el principio de eficacia. 14. En el presente caso, la sociedad INGENIEROS CONSULTORES Y CONSTRUCTORES ARG S.A.S presentó acción de tutela contra la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá – Grupo de Responsabilidad Fiscal, por considerar vulnerados sus derechos al “ debido proceso y al principio de moralidad administrativa ”, con ocasión de las medidas cautelares de embargo decretadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal 80152202446944. 15.
La demanda fue radicada electrónicamente y, por el sistema automático de reparto, fue asignada al Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual se abstuvo de avocar conocimiento al estimar que la presunta vulneración y sus efectos se proyectaban en la ciudad de Tunja, lugar donde tiene sede la autoridad accionada y donde se profirieron las decisiones administrativas cuestionadas. 16.
Remitido el expediente a los juzgados del circuito de Tunja, correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, despacho que, a su vez, consideró que la competencia debía definirse conforme al criterio “a prevención”, al advertir que la sociedad accionante tiene su domicilio en Bogotá y que en dicha ciudad se producirían efectos derivados de las medidas cautelares, razón por la cual promovió el conflicto negativo de competencia. 17.
En ese contexto, la controversia se circunscribe a determinar si la competencia territorial corresponde al juez del lugar donde se profirió el acto administrativo cuestionado y se adelanta el proceso de responsabilidad fiscal, o si, por el contrario, debe privilegiarse el domicilio de la sociedad accionante como lugar donde se proyectan los efectos de las medidas cautelares adoptadas. 18.
Al respecto, si bien las decisiones cuestionadas fueron emitidas por la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá y el proceso de responsabilidad fiscal se adelanta en dicha jurisdicción, también lo es que la acción fue presentada válidamente ante los jueces del circuito de Bogotá, ciudad donde la sociedad accionante tiene su domicilio principal y donde se encuentran cuentas bancarias objeto de las medidas de embargo, circunstancia que permite predicar la producción de efectos en ese territorio. 19.
En este sentido, lo procedente es aplicar el factor de competencia «a prevención» según el cual, «es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015–» [footnoteRef:1]. [1: Cfr. CSJ SCP ATP6697-2016, 27 sept 2016, Rad. 88287.] 20.
En tales condiciones, el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá era territorialmente competente para asumir el conocimiento del asunto, por configurarse uno de los supuestos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, al haber sido el primer despacho judicial al que fue repartida la acción constitucional dentro de una jurisdicción en la que se proyectan los efectos de la presunta vulneración, debe reconocerse su competencia para tramitar y decidir de fondo la solicitud de amparo. 21.
Debe precisarse que la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá y su Grupo de Responsabilidad Fiscal constituyen dependencias desconcentradas de la Contraloría General de la República, autoridad del orden nacional, circunstancia que no altera la aplicación del criterio territorial previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 22.
Esta solución no solo se ajusta a la legalidad, sino que resulta razonable y proporcionada, en tanto preserva la celeridad en la protección de los derechos fundamentales invocados y evita que se prolongue innecesariamente una disputa procesal entre despachos judiciales que, en todo caso, son igualmente competentes. 23. La presente decisión será comunicada al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja y a los involucrados en el trámite.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente.
SEGUNDO. ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja y a los involucrados en el trámite.
TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10