23001220400020240029201 Radicado Interno 143095 Kellis Paola Montes Mesa Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP365-2025 Radicación n.º 143095 (Acta n.° 042) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Correspondería resolver la impugnación promovida en contra del fallo emitido el 15 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la demanda de tutela que KELLIS PAOLA MONTES MESA instauró contra la empresa QNT S.A.S, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio insubsanable en el trámite del proceso constitucional, que determina su nulidad. 2.
En el trámite de primera instancia se vinculó a Datacrédito Experian, Cifin – Transunion, la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 44 Local de Montería, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Manifiesta la accionante que el 5 de diciembre de 2024, presentó derecho de petición ante la empresa QNT SAS, en razón al reporte negativo en su contra, proveniente de la obligación bajo referencia N° 5947, reflejada en su historial crediticio ante los operadores de la información EXPERIAN DATACRÉDITO y TRANSUNION – CIFIN, sin obtener información alguna.
Señala que también elevó petición ante la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de tutela no ha recibido respuesta alguna. III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la solicitud elevada por la actora fue resuelta por la sociedad QNT S.A.S mediante oficio de 12 de diciembre de 2024.
Misma que se notificó al correo electrónico suministrado por la demandante. 4.1. Frente a Datacrédito Experian, Cifin – Transunion, la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 44 Local de Montería, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia, se dispuso la desvinculación del trámite constitucional.
Para el efecto se consideró que, « por parte de esas entidades no se puede predicar vulneración de derecho fundamental alguno, pues no se observa acción u omisión que ponga o haya puesto en peligro garantías fundamentales de la accionante». IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el sentido del fallo, la accionante lo impugnó. A su juicio, la empresa QNT S.A.S no acreditó « el cumplimiento de lo que reseña el artículo 16.2.4 de la Ley 1266/08.
El cual reseña: Si el reclamo es presentado ante la fuente, esta procederá a resolver directamente el reclamo, pero deberá informar al operador sobre la recepción del reclamo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga "reclamo en trámite" y la naturaleza del mismo dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente». 5.1.
Señaló que, conforme a la consulta del 19 de diciembre de 2024, EXPERIAN DATACREDITO no reflejó la reclamación en trámite, así: 5.2. Reiteró que, en la respuesta recibida, no se acreditó ante qué central de riesgo, se tramitó o se ordenó la reseña de reclamación y sobre qué obligación. 5.3. De otro lado, insistió que no todas sus pretensiones fueron contestadas.
Lo cual prueba la vulneración a su derecho fundamental de habeas data, debido proceso y petición. 5.4. Además, anotó que la obligación terminada en n.° 5947 tiene más de 8 años de estar en mora. En ese sentido, ha operado la caducidad y por ende debe eliminarse definitivamente. 5.5. Concluyó con los siguientes puntos: a) QNT SAS. No me ha demostrado copia de la comunicación previa de que trata el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, enviada por parte del acreedor originario al titular de la información, como tampoco, cuando realizó el primer reporte negativo en la historia de crédito respecto de las obligaciones hoy objeto denegación., Tal y como lo establece en literal c) del artículo 1.3.6 del Título V de la Circular Única de esta Superintendencia. b) Las pruebas enviadas por parte de QNT en su respuesta, a la suscrita titular no cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, con ésta sólo se le informa al titular sobre la adquisición de las citadas obligaciones al Banco de Bogotá. c) El comprador de la cartera debe realizar un proceso de investigación (DUE DILIGENCE) con miras a establecer la situación legal y real de lo que desea adquirir con el objetivo de determinar, evaluar y cuantificar las posibles contingencias de una eventual negociación. d) El DUE DILIGENCE demanda una labor profesional, diligente y exhaustiva que comprende la revisión de todos los documentos y las pruebas de manera que se evidencie un estudio profundo y detallado de cada obligación respecto de la regulación de tratamiento de datos personales para evitar adquirir problemas jurídicos u obligaciones con irregularidades. […] Ahora, en gracia de discusión, en el evento que la compañía. QNT SAS ventilen, que no son, los competentes en determinar el ilícito de una suplantación de identidad y datos personales.
Partiendo de ello, entonces, como afirman, en su respuesta que la documentación trasladada y el procedimiento que rodea los mismos, fue realizado por la hoy peticionaria. Evento, este, que ni siquiera con las manifestaciones y documentación suministrada, se logra a determinar con certeza, que dichas actuaciones hayan cumplido con rigor el manual interno de su empresa.
Por otro lado, para hacer tal afinación de no suplantación de mi identidad. REITERO. Debió suministrarme las pruebas técnicas pericial, o en tal caso, un informe del resultado interno de las investigaciones desplegadas, y Donde así, se allá acreditado dicho evento. Les reitero que, a la fecha la compañía. QNT SAS. Como fuentes de la información, No han podido demostrarme con suficiencia claridad, y con prueba irrefutable, que demuestre verdaderamente que la suscrita (ciudadana / victima) fue la verdadera persona que autorizo la contratación y apertura de mentadas obligaciones 5.6.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en consecuencia, se ordene a la empresa QNT S.A.S la eliminación del reporte negativo en su contra. V. CONSIDERACIONES 6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta, según el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, porque la decisión de primera instancia la dictó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de quien es superior funcional. 7.
Advierte la Sala que el problema jurídico a resolver gira en torno a verificar la existencia o no de un eventual defecto en la motivación de la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que consiste en la falta de pronunciamiento sobre los puntuales y concretos reclamos de la actora plasmados en la demanda de tutela. 8.
La Sala anuncia que decretará la nulidad de lo actuado, pues hay vicios en la decisión de primer grado, relacionados con la falta de motivación frente a los reclamos de la accionante. Tal situación conduce a invalidar la actuación como única alternativa para subsanar dicha irregularidad. Nulidad por defectos en la motivación de la providencia. 9.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas es el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen explícitamente y el funcionario exponga las razones y fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. 10.
La motivación en las decisiones contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145/98, expresó: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.
La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.
Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.
Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales.
Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.
Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala). 11. A su vez, esta corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró: (…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. 12.
Así, pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a constituir la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios. También a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico y a manifestarse sobre los problemas constitucionales formulados. 13.
En este sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
Análisis del caso en concreto
14. KELLIS PAOLA MONTES MESA acudió al juez de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y petición. Ello, en razón a la petición que presentó el 5 de diciembre del 2024, con las siguientes pretensiones: · PRIMERO: Solicito en garantía y goce efectivo de mis derechos fundamentales, constitucionales.
(Art. 4, 13, 15, 20, 29, 152 C.P.C). Se ordene a la entidad COMPAÑÍA QNT SAS A realizar las notificaciones de ley, ante los bancos de datos. EXPIRIAN DATACREDITO y TRANSUNION – CIFIN. Para que estas. Eliminen tanto la información positiva, como negativa. De la (s) obligación (s) terminada (s) en Nro. 5947 Y apegado a la legislación de habeas data.
Deberán enviarme la correspondiente prueba sumaria que acredite la efectividad de la eliminación de los datos solicitados. Y así mismo. […] · SEGUNDO: SOLICITO se ordene a la entidad. COMPAÑÍA QNT SAS. indique, Tramite realizado, a la petición directa de fecha 05-12-2024. Y por las cuales se reportaron las obligaciones hoy objeto de disputa.
Indicando el estado actual de la reclamación. […] · TERCERO: Su señoría SOLICITO se exhorte a la entidad. COMPAÑÍA QNT SAS A dar contestación a mi petición de fecha 05-12-2024. Dentro del presente trámite constitucional. Lo hagan de fondo y congruentemente conforme a cada una de las pretensiones trazadas en mi escrito petitorio. · CUARTO: Su señoría. SOLICITO, se oficie y vincule, a los operadores de la información “EXPIRIAN DATACREDITO y TRANSUNION CIFIN” para que estos: Indique si la entidad COMPAÑÍA QNT SAS.
A la fecha en que rindan su informe sobre la presente acción de tutela. Ha informado o informo ante ellos, la marcación de reclamación en trámite y la naturaleza de las mismas, dentro de las obligaciones terminadas en Nro. 5947. Tal como lo ordena y solicite en mi petición. A la luz del artículo 16.2.4, ley 1266 de 2008. El cual reseña: “Si el reclamo es presentado ante la fuente, esta procederá a resolver directamente el reclamo, pero deberá informar al operador sobre la recepción del reclamo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga "reclamo en trámite" y la naturaleza del mismo dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente. · CUARTO (sic): Su señoría. SOLICITO, se oficie y vincule, a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION para que esta: Indique a este despacho, si, a la fecha, ha notificado alguna actuación, sea de ámbito penal o administrativa, ante la empresa COMPAÑÍA COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (Tigo).
En razón a la noticia criminal. NUNC. 230016099102202419014. Y de ser así, y de no contar dicha diligencia con reservas de ley. Indique si la entidad COMPAÑÍA QNT SAS. Se ha pronunciado en razón a las mismas. Debido trasladarme las correspondientes pruebas de dichas actuaciones, y cada una de las notificaciones efectuadas en debida forma ante dicha entidad y al suscrito.
Indique a este despacho, si, a la fecha, en relación a mi solicitud de restablecimiento de derecho, en aplicación del artículo 22 del Código de procedimiento penal (C.P.P). han realizado algún pronunciamiento o actuación ante la COMPAÑÍA QNT SAS. Y de ser así, proveerme copia de la misma. Indique a este despacho, si, a la fecha, existen ordenes u oficios de restablecimiento de derecho, y de ser así, me provén copia, Y constancia de la trazabilidad de la notificación realizada de los mismos, a Las entidades.
COMPAÑÍA QNT SAS. Ello, para fines de realizar el seguimiento y cumplimiento de dichas ordenes legales.
QUINTO: Su señoría, por considerar pertinente, frente al trámite a tratar. SOLICITO se oficie y vincule a la SIC – (SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO). Y LA SFC – (SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA). Para efectos de que, indique y traslade a este trámite constitucional, la notificación realizada a la empresa QNT SAS. Y si frente a ellas, obrar decisión judicial decretada dentro de la solicitud de intervención. Y de ser así, indique las actuaciones, decisiones a fondo se han tomado. 15.
Ante ese reclamo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, como juez constitucional de primera instancia, centró únicamente el estudio del problema jurídico en la eventual vulneración del derecho fundamental de petición, con ocasión de la solicitud elevada ante QNT S.A.S. En ese orden, el Tribunal negó el amparo por haberse configurado un hecho superado en virtud de la respuesta remitida por la accionada el 12 de diciembre de 2024. 16.
Con lo anterior, el a quo desentendió las demás pretensiones de la demandante. Aquellas estaban dirigidas a: ( i) Expirian Datacredito y Transunion Cifin, (ii) la Fiscalía General de la Nación (iii) la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia. 17. Así, una vez verificada la demanda de tutela, la Sala constata que la actora postuló cinco (5) pretensiones frente a cuatro (4) entidades diferentes.
Según los antecedentes de esta providencia, los hechos narrados por la primera instancia, como el problema jurídico y la decisión finalmente adoptada, dejaron de lado varias pretensiones. 18. En este contexto, es evidente que el tribunal de primer grado omitió el análisis de la totalidad de cuestionamientos que presentó la demandante. Esto configura una irregularidad que impone la declaratoria de la nulidad. 19.
Se destaca que, más allá de que le asista razón o no a la accionante, era deber del a quo establecer si se desconocieron los derechos de la actora al debido proceso, petición y habeas data, por la presunta omisión en resolver las solicitudes presentadas a las entidades accionadas y vinculadas, lo cual no ocurrió. 20. Asimismo, se advierte que, en garantía del derecho a la doble instancia, resulta indispensable que el tribunal analice todos los reclamos de la actora para que, frente a dicho estudio, las partes tengan la oportunidad de rebatir las conclusiones a las que se lleguen. 21.
Ante este panorama, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia. Además, para el efecto tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia. (CC SU387-22). 22.
De tal suerte, lo surtido en la primera instancia comporta un defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de la sentencia de primer grado, para que se profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales. En ese orden, el tribunal deberá abordar la totalidad de los reclamos propuestos por la accionante en su demanda de tutela. 23.
Por consiguiente, la Sala decretará la nulidad de la sentencia de primera instancia, punto en el cual se advierte que las pruebas recaudadas en el trámite conservaran su validez, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del C.G.P.[footnoteRef:1] [1: Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada.
(…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. (Subraya propia).] Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, desde la sentencia de primera instancia, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. En ese orden, el tribunal deberá abordar la totalidad de los reclamos propuestos por la accionante en su demanda de tutela.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
TERCERO: ENTERAR lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP365-2025 Radicación n.º 143095 (Acta n.° 042) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Correspondería resolver la impugnación promovida en contra del fallo emitido el 15 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la demanda de tutela que KELLIS PAOLA MONTES MESA instauró contra la empresa QNT S.A.S, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio insubsanable en el trámite del proceso constitucional, que determina su nulidad. 2.
En el trámite de primera instancia se vinculó a Datacrédito Experian, Cifin – Transunion, la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, la Subdirección de