CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP3645-2014 Radicación n° 74549 (Aprobado Acta No. 207) Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por la Seccional Cundinamarca de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho de petición de LUZ GLORIA PÁEZ VELÁSQUEZ; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, María Flor Nancy Páez Velásquez, curadora legítima y agente oficiosa de LUZ GLORIA PÁEZ VELÁSQUEZ (quien fue declarada judicialmente en estado de interdicción), ha solicitado en cuatro oportunidades distintas, copia de la historia clínica de su representada: ante el Hospital Central de la Policía Nacional (21 de mayo de 2013), el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la misma institución (14 de junio siguiente), la Unidad Médica San Antonio (25 de julio del mismo año), y la Seccional Cundinamarca de la Dirección de Sanidad referida (6 de marzo de 2014).
Adujo no haber recibido ninguna respuesta. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 3 de junio de 2014, el juez plural de primer grado admitió la demanda y ordenó correr el respectivo traslado al Ministerio de Defensa Nacional, el Hospital y la Seccional mencionados. El 9 de junio siguiente convocó también a la Unidad Médica San Antonio de la Policía Nacional.
El Hospital Central expuso, en síntesis, que las peticiones del 21 de mayo, 14 de junio y 25 de julio de 2013 le fueron remitidas por competencia. Dado que su contenido es idéntico, considera que las respondió de fondo el 20 de junio de 2013 cuando informó a la actora que debía cancelar el valor de las copias requeridas, y una vez pagado dicho rubro, las entregó el 18 de julio siguiente, de lo cual allegó los soportes correspondientes.
No obstante, advirtió que dicho documento corresponde a la impresión de la historia clínica obrante en el sistema de información SISAP, que fue implementado en el año 2004, y tras revisar el archivo clínico del Hospital (que data del año 1986) no se encontró información relacionada con la paciente. Por ello, remitió el asunto al Grupo de Gestión Documental de la Dirección de Sanidad, para que « se ordene a quien corresponda se efectúe la búsqueda de la historia clínica en mención y se emita respuesta de fondo a la peticionaria ».
El a quo amparó el derecho de petición, cuya vulneración, por parte de la Unidad Médica San Antonio y la Seccional Cundinamarca de la Dirección de Sanidad, concluyó a partir de su omisión de responder el libelo inicial. Por tal razón, les ordenó que dentro de los cinco días siguientes contestaran las solicitudes del 25 de julio de 2013 y 6 de marzo de 2014.
Por el contrario, al encontrar que la respuesta suministrada por el Hospital Central cumplía los requisitos constitucionales, lo excluyó del mandato impartido. La Seccional Cundinamarca de la Dirección de Sanidad impugnó el fallo. Aseguró en primer lugar que nunca fue notificada de la iniciación del trámite. Agregó que la petición del 6 de marzo de este año fue resuelta el día 13 del mismo mes, con la entrega de la historia clínica en medio magnético, según se constata con los soportes que allegó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte el juez de tutela.
De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto se expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.
En el presente asunto, la Seccional Cundinamarca de la Dirección de Sanidad indicó que nunca se le corrió traslado de la demanda, lo cual se verifica por cuanto el respectivo oficio fue remitido a una dirección de correspondencia diferente de la que aparece en el membrete del memorial de impugnación. De igual forma, se omitió convocar a otra dependencia cuya participación también era necesaria.
Recuérdese que las peticiones de la accionante estriban sobre la expedición de su historia clínica. Como el Hospital Central, al que fueron enviadas por competencia tres de las cuatro solicitudes, no cuenta dentro de sus archivos con la totalidad de dicha información, remitió el asunto al Grupo de Gestión Documental de la Dirección de Sanidad, para que « se ordene a quien corresponda se efectúe la búsqueda de la historia clínica en mención y se emita respuesta de fondo a la peticionaria ».
Por lo tanto, la Sala estima de vital importancia la vinculación de la Seccional y el Grupo de Gestión Documental aludidos, pues no sólo tienen la calidad de terceros con eventual interés; sino que incluso, pueden llegar a ser declarados responsables de la vulneración del artículo 23 superior. De ser así, y resultar necesaria la emisión de un mandato por parte de la judicatura, evidentemente éste debe dirigirse a alguna de aquellas dependencias, o ambas.
Entonces, como no se puede eludir su participación, debe concluirse necesariamente que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrles traslado de la demanda, para que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción se hicieran parte en el trámite y se pronunciaran sobre el particular. Por tanto, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional.
Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2.
DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8