CUI: 47001220400020250011601 Número interno 152644 Consulta incidente de desacato JHON DEIVIS NARVÁEZ NARVÁEZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP364-2026 Radicación n°. 152644 Acta No. 049 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, acerca de la sanción impuesta el 6 de febrero de 2026, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA a la Dra. CLAUDIA LILIANA AYALA ARIAS, en su calidad de titular de la FISCALÍA VEINTITRÉS (23) SECCIONAL DEL BANCO MAGDALENA, por desacato al fallo de tutela emanado de ese Tribunal el 6 de mayo de 2025, decisión no impugnada, que amparó los derechos fundamentales de JHON DEIVIS NARVÁEZ NARVÁEZ.
II.
ANTECEDENTES 2. El 21 de abril de 2025, JHON DEIVIS NARVÁEZ NARVÁEZ instauró acción de tutela en contra de la FISCALÍA VEINTITRÉS (23) SECCIONAL DE EL BANCO MAGDALENA, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por la mora para calificar la investigación con Radicado SPOA 470016104775202100501, en la que el accionante aparecía como víctima. 3.
Correspondió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien, mediante auto del 22 de abril siguiente avocó el conocimiento y ordenó notificar a la accionada, adicionalmente vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena para que se pronunciaran sobre los hechos y ejercieran su derecho de defensa, sin recibir los informes pertinentes.
Así, mediante fallo del 6 de mayo de 2025, resolvió:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental del debido proceso deprecado como vulnerado por el ciudadano JHON DEIVIS NARVÁEZ NARVÁEZ, dentro de la acción de tutela incoada en contra de la FISCALÍA VEINTITRÉS (23) SECCIONAL DE EL BANCO MAGDALENA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALÍA VEINTITRÉS (23) SECCIONAL DE EL BANCO MAGDALENA, que en el término improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión proceda a solicitar audiencia de formulación de imputación o preclusión, u ordene el archivo de las diligencias relacionadas con la causa penal identificada con el Rad. 47001610477520210050, en la que figura como denunciante JHON DEIVIS NARVÁEZ NARVÁEZ, conforme se advierta de los resultados de las instrucciones impartidas en la indagación, atendiendo a las razones y argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por intermedio de la secretaría de esta Sala Penal
NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados por el medio más expedito posible. De no ser impugnada REMÍTASE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Decisión contra la cual no se interpuso recurso de impugnación y que no fue seleccionada por la Corte Constitucional, según auto del 28 de agosto de 2025 (T11275349). 5.
Con ocasión del desconocimiento de la anterior orden, el accionante promovió incidente de desacato[footnoteRef:1] en contra de la FISCALÍA VEINTITRÉS (23) SECCIONAL DE EL BANCO MAGDALENA, dentro del cual se adelantaron las siguientes actuaciones: [1: No se encontró en el expediente la fecha exacta de interposición del incidente.] 5.1. El 14 de enero de 2026, el Tribunal Superior de Santa Marta, previo a abrir incidente, requirió a la incidentada para que, en el término de 24 horas, informara sobre el cumplimiento del fallo, auto notificado al día siguiente al correo «fis23secelbanco@fiscalia.gov.co». 5.2.
El 27 de enero de este año, el Tribunal profirió auto de apertura de incidente de desacato y corrió traslado a « todas las partes e intervinientes del presente trámite tutelar, para que informe, dentro del término veinticuatro (24) horas siguientes lo que a bien tenga de la gestión u omisión de las autoridades judiciales y administrativas aquí vinculadas frente a la orden constitucional referida », lo anterior ante la falta de respuestas y al considerar: Como quiera que a la fecha no ha sido posible verificar el acatamiento de la orden constitucional y, bajo el entendido de que la finalidad de incidente de desacato es lograr en su integridad la efectividad de las órdenes proferidas con miras a proteger los derechos fundamentales conculcados, y no la sanción en sí misma; conforme con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 5.3.
En el mismo sentido resolvió: REQUERIR a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL MAGDALENA con miras a que dentro del término de veinticuatro (24) horas, indique el nombre completo e identificación del titular de la FISCALÍA VEINTITRÉS (23) SECCIONAL DE EL BANCO MAGDALENA, y su documento de identificación, y a su vez se le requiera a ese despacho fiscal para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este auto aporte las pruebas que corroboren el acatamiento de la orden constitucional. 5.4.
Este auto fue notificado en la misma fecha, entre otras, a las direcciones electrónicas « claudia.ayala@fiscalia.gov.co » y «fis23secelbanco@fiscalia.gov.co». 5.5. Mediante correo electrónico el Director Seccional de Fiscalías del Magdalena confirmó el conocimiento del SPOA 470016104775202100501 a cargo de la Fiscalía 23 Seccional adscrita a la Unidad de Fiscalías del Banco Magdalena; igualmente, la titularidad de esta por parte de la Dra. CLUDIA LILIANA AYALA ARIAS, como también los correos electrónicos de la funcionaria y despacho, que coinciden plenamente con los citados con anterioridad. 5.6.
Al informe se anexó copia del correo dirigido a «claudia.ayala@fiscalia.gov.co», por parte de una asistente de esa Dirección en que se le informó a la incidentada: Buenos días Dra. CLAUDIA LILIANA AYALA ARIAS Fiscal 23 Seccional Cordial saludo. De manera atenta, y siguiendo instrucciones del Dr. Jorge Luis Fernández Daza Director Seccional Magdalena, me permito dar traslado de Auto de Apertura de Incidente de desacato RAD. 0014-26, en el cual se le fue ordenado por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL, lo siguiente:
PRIMERO: ABRIR FORMALMENTE incidente de desacato en contra de la Dra. CLAUDIA AYALA titular de la FISCALÍA VEINTITRÉS (23) SECCIONAL DE EL BANCO MAGDALENA por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida por esta Sala Penal el 6 de Mayo de 2025.
SEGUNDO: REQUERIR a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL MAGDALENA con miras a que dentro del término de veinticuatro (24) horas, indique el nombre completo e identificación del titular de la FISCALÍA VEINTITRÉS (23) SECCIONAL DE EL BANCO MAGDALENA, y su documento de identificación, y a su vez se le requiera a ese despacho fiscal para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este auto aporte las pruebas que corroboren el acatamiento de la orden constitucional.
Lo anterior para su conocimiento y fines legales pertinentes. III. LA DECISIÓN QUE SE REVISA 6. En auto del 6 de febrero de 2026, el Tribunal Superior de Santa Marta, luego de analizar el caso y dejar constancia que: Pese haberse surtido las notificaciones de rigor a los correos claudia.ayala@fiscalia.gov.co, y fis23secelbanco@fiscalia.gov.co, la Dra. Claudia Liliana Ayala Arias, en calidad de titular de la Fiscalía Veintitrés (23) Seccional del Banco Magdalena, no rindió el informe que le fuera efectuado en el requerimiento previo, ni en la apertura formal del trámite incidental. 6.1.
Resolvió:
PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE DE DESACATO a la Dra. CLAUDIA LILIANA AYALA ARIAS, identificada con cédula de ciudadanía 57.445.154, en su calidad de titular de la FISCALÍA VEINTITRÉS (23) SECCIONAL DEL BANCO MAGDALENA, por el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal de este tribunal superior el seis (6) de mayo de 2025, conforme lo consignado en las considerativas del presente proveído.
SEGUNDO: SANCIONAR a la Dra. CLAUDIA LILIANA AYALA ARIAS, identificada con cédula de ciudadanía 57.445.154, en su calidad de titular de la FISCALÍA VEINTITRÉS (23) SECCIONAL DEL BANCO MAGDALENA con dos (2) días de arresto, y multa de dos (2) SMLMV, que deberán ser consignados a nombre del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta del Banco Agrario de Colombia S.A. - Rama Judicial Multas. 6.2.
Como consideraciones para sustentar su decisión explicó esa Corporación: La Sala debe principiar por advertir que, desde el inicio del trámite de la acción constitucional, la delegada de la Fiscalía Veintitrés (23) Seccional del Banco, Magdalena ha omitido su deber de responder los diversos requerimientos efectuados por la Judicatura, lo que de entrada evidencia su desinterés en la misión constitucional encomendada, conforme las previsiones consagradas en el artículo 250 de la constitución política.
A la fecha no se cuenta con información adicional a la suministrada por el actor y víctima dentro de la actuación procesal penal, y que conlleva a la misma conclusión, esto es, objetivamente el término que se ha tomado el despacho de la Fiscalía Veintitrés (23) Seccional del Banco - Magdalena, ha excedido los términos legalmente previstos para formular imputación, archivar o precluir - pues han transcurrido cuatro (4) años aproximadamente, para adoptar postura en términos del artículo 197 del CP.
En efecto, habiéndose presentado la denuncia en diciembre de 2021 por el delito de fraude procesal, y sin información alguna por parte del despacho fiscal, se advierte mora judicial en el asunto ante falta de diligencia de la funcionaria, abriéndose paso a la ausencia en su justificación. Se insiste, la eventual justificación en la mora no ha sido argumentada por el despacho fiscal, tras no rendirse los informes que le fueran requeridos en los distintos momentos procesales del presente trámite.
Demostrando ello que, ni siquiera con el llamado de la judicatura se remitió al menos constancia de las labores adelantadas, si ya se cuenta con programa metodológico, o si están pendientes por evacuar alguna orden a policía judicial, lo que a su vez acredita el aspecto subjetivo que se requiere para la imposición de la sanción. 6.3. Luego citó las notificaciones efectuadas a la incidentada, la falta de respuesta y agregó: Véase, la desidia de la entidad accionada al interior del trámite incidental quien, pese a las notificaciones de rigor, no rindieron los informes respectivos, lo que denota apatía y negligencia por satisfacer la orden tutelar, sin observarse razones objetivas ni subjetivas para que se desliguen del cumplimiento a la decisión de tutela.
Se concluye, la actuación de la Fiscalía accionada no se ha adelantado dentro de un plazo razonable pues se incurrió en una dilación injustificada del diligenciamiento conforme las previsiones del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, la Sala dispondrá imponer sanción a la funcionaria responsable del cumplimiento del fallo de tutela, esto es, la Dra. CLAUDIA LILIANA AYALA ARIAS, en calidad de titular de la Fiscalía Veintitrés (23) Seccional del Banco Magdalena por el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 6 de mayo de 2025.
Advirtiéndosele que su incumplimiento puede acarrear además de esto, otro tipo de sanciones, sin que ello implique violación al principio non bis in ídem, en este sentido, la Corte Constitucional viabilizó la posibilidad de sancionar, hasta que se cumpla la orden tutelar, al sostener que: […] Con fundamento en los anteriores criterios jurisprudenciales, es claro que el Juez de tutela se haya obligado a hacer cumplir la disposición constitucional, puesto que, si contra quien se dirige la orden no la acata, no solo se trasgrede el artículo 86 superior, sino que también se prolonga en el tiempo la violación del derecho amparado, e igualmente, la eficacia de las decisiones constitucionales.
Es por ello que se otorgaron amplias facultades al funcionario público para concretar la eficacia de la prerrogativa fundamental, y por tanto resulta viable sancionar hasta que se cumpla el fallo, al que se mantiene en Rebeldía de obedecer. Para terminar, cabe resaltar que, a la aquí sancionada se le brindaron todas las garantías procesales señaladas en la normatividad en aras de lograr el obedecimiento del fallo de tutela; razón por la cual, en atención a que se encuentran estructurados las consideraciones previstas en la jurisprudencia constitucional en cuanto al aspecto objetivo, y subjetivo, se sancionará a la Dra. Claudia Liliana Ayala Arias, en calidad de titular de la Fiscalía Veintitrés (23) Seccional del Banco Magdalena.
La sanción consistirá en dos (2) días de arresto, y multa de dos (2) SMLMV, que deberán ser consignados a nombre del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta del Banco Agrario de Colombia S.A. - Rama Judicial Multas. (Negrillas originales del texto). 6.4. La anterior decisión fue notificada el 9 de febrero de 2026 a todas las partes e intervinientes.
IV. CONSIDERACIONES 7. La jurisprudencia, de forma reiterada, ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. 8.
De ahí que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.
(C-367/2014). 9. Adicionalmente, ha estipulado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (CC T- 512/2011), de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incumpla la orden debe soportarse en el componente subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. 10.
Por lo anterior, dado que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador” (T-763/1998, T-171/2009), requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (T-458 de 2003). 11.
Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al superior funcional del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010). 12.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar el trámite adelantado y revisar la decisión sancionatoria impuesta por la primera instancia. Caso concreto 13. En el presente evento, se tiene que: La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia del 6 de mayo de 2025, dispuso ordenar:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental del debido proceso deprecado como vulnerado por el ciudadano JHON DEIVIS NARVÁEZ NARVÁEZ, dentro de la acción de tutela incoada en contra de la FISCALÍA VEINTITRÉS (23) SECCIONAL DE EL BANCO MAGDALENA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALÍA VEINTITRÉS (23) SECCIONAL DE EL BANCO MAGDALENA, que en el término improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión proceda a solicitar audiencia de formulación de imputación o preclusión, u ordene el archivo de las diligencias relacionadas con la causa penal identificada con el Rad. 47001610477520210050, en la que figura como denunciante JHON DEIVIS NARVÁEZ NARVÁEZ, conforme se advierta de los resultados de las instrucciones impartidas en la indagación, atendiendo a las razones y argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por intermedio de la secretaría de esta Sala Penal
NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados por el medio más expedito posible. De no ser impugnada REMÍTASE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. 14. En tal sentido, corresponde entonces establecer si existe en la actualidad un incumplimiento del fallo de tutela y, verificado esto, si hubiere lugar, se evaluará la responsabilidad subjetiva de la Dra. CLAUDIA LILIANA AYALA ARIAS, en calidad de titular de la Fiscalía Veintitrés (23) Seccional de El Banco - Magdalena.
Así entonces, en dicho escenario, la Sala se centrará en revisar: i) Si persiste el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 6 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, y de ser así, si le es atribuible la Dra. CLAUDIA LILIANA AYALA ARIAS, verificando la existencia de un nexo causal entre el comportamiento del demandado y el resultado; ii) En caso de estar demostrada la relación de causalidad, si hay presencia de culpa o dolo que permitan afirmar que ha habido contumacia o negligencia de la autoridad accionada; y iii) La procedencia de las sanciones correspondientes.
Sobre la persistencia del incumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 6 de mayo de 2025 15. Pues bien de lo informado por el incidentante JHON DEIVIS NARVÁEZ NARVÁEZ y lo verificado en el sistema de consulta SPOA de la Fiscalía General de la Nación, se tiene que para el 19 de febrero de 2026 figuraba la siguiente información: · 28 de agosto de 2021 como fecha de los hechos. · 22 de septiembre de 2021 asignación a la Fiscalía 23 Seccional de El Banco – Magdalena. · 3 de febrero de 2022 elaboración del programa metodológico. · Que entre la última fecha y el 2 de agosto de 2023 se registraban nueve (9) observaciones sobre “ Actividad investigativa adelantada por el equipo de trabajo de la Fiscalía u otra actuación procesal ”, sin datos adicionales.
Del 2 de agosto de 2023 a la fecha, luego de dos (2) años y seis (6) meses de la orden de tutela, no se desarrolló alguna otra actividad, como tampoco se calificó la investigación; en conclusión, no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 6 de mayo de 2025. La presencia de culpa o dolo que permitan afirmar que ha habido contumacia o negligencia de la empresa accionada para cumplir lo ordenado 16.
Como se dijo con anterioridad, la responsabilidad de quien incumpla la orden debe soportarse en el componente subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la accionada. 16.1. Pues bien, revisados los antecedentes del caso observa la Sala que la Dra. CLAUDIA LILIANA AYALA ARIAS, en su calidad de titular de la Fiscalía Veintitrés (23) Seccional de El Banco Magdalena, se ha abstenido de cumplir la orden dada, para ello debe tenerse en cuenta: 16.2.
Que no brindó respuesta a su vinculación a la acción constitucional a pesar de ser notificada del auto del 22 de abril de 2025, que se informó a su correo de la sentencia del 6 de mayo de ese año, del requerimiento previo a la apertura del incidente el 15 de enero de 2026, de la posterior apertura del 27 siguiente y que la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, luego de confirmar la titularidad de la incidentada, le corrió traslado de nuevo de la apertura del incidente el mismo 27 de enero de 2026, sin que hasta el momento se haya obtenido pronunciamiento de su parte. 16.3.
Que revisado el sistema de consulta SPOA el Rad. 470016104775202100501 no presenta ninguna novedad desde el 2 de agosto de 2023. 16.4. Finalmente, a pesar de la sanción impuesta y su notificación el pasado 9 de febrero de este año, tampoco se conoce informe o actividad por parte de la señora Fiscal accionada, encaminada a cumplir lo ordenado por el Tribunal Superior de Santa Marta desde el 6 de mayo de 2025; lo que confirma la responsabilidad subjetiva en cabeza de CLAUDIA LILIANA AYALA ARIAS.
Sobre la procedencia de las sanciones impuestas 17. El Tribunal a quo, determinó imponer únicamente la sanción consistente en dos (2) días de arresto y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, con lo que esta Sala se encuentra de acuerdo; sobre todo porque la orden inicial se dio desde el 6 de mayo de 2025, sin que hasta el momento se tenga conocimiento de su cumplimiento o los motivos para no haberse dado. 18.
Por lo anterior, se hace necesario confirmar la decisión consultada en disfavor de la Dra. CLAUDIA LILIANA AYALA ARIAS, en su calidad de titular de la Fiscalía Veintitrés (23) Seccional de El Banco Magdalena, por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 6 de mayo de 2025. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR en sede de consulta la decisión proferida el 6 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de acuerdo con la parte motiva de este fallo. 2. NOTIFICAR este auto de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12