CUI 11001020400020250049200 Número interno 143725 Tutela impugnación Shmuel Samuel Shoval CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP364 – 2025 Radicación n°. 143725 Acta No. 046 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la demanda de tutela presentada por SHMUEL SAMUEL SHOVAL, a través de apoderada, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II.
ANTECEDENTES
2. SHMUEL SAMUEL SHOVAL, a través de apoderada, manifestó que demandó a Porvenir S.A y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, al igual que la devolución de los aportes, « el pago de las diferencias que resulten en el valor de sus mesadas pensionales al reajustarlas anualmente desde la fecha del reconocimiento de su pensión de vejez» y la indemnización de perjuicios[footnoteRef:1]. [1: De acuerdo con lo allegado a la actuación, el 27 de octubre de 2014, Porvenir reconoció al accionante la pensión de vejez.] Indicó que la actuación fue asignada al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, que en providencia del 21 de julio de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación en favor de las demandadas y las absolvió de las pretensiones relacionadas «exclusivamente a la ineficacia o nulidad del traslado».
Además, dispuso para lo que interesa al presente trámite: «SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por COLPENSIONES, de la cual se ve beneficiado PORVENIR, respecto de (sic) ajuste pensional e indemnización por perjuicios, causados con anterioridad al 05 de marzo de 2017. (….)
SEXTO: CONDENAR a PORVENIR a título de indemnización por lucro cesante, a pagar con su propio patrimonio, las diferencias generadas entre la mesada pagada por ésta y la mesada que debió concederse en el régimen de prima media, las cuales ascienden a la suma de $327.421.118,47 con corte al 30 de junio de 2021. Y los que se continúen causando, mientras persista la diferencia pensional entre lo que hubiera recibido en el RPM y lo que recibe en el RAIS.
Se advierte que dicha diferencia deberá pagarse coetáneamente con la mesada mensual reconocida y sobre ella debe pagarse indexación de las mesadas causadas hasta que se efectué el pago de la obligación». Refirió que dicha decisión fue apelada por Porvenir S.A. y confirmada el 9 de marzo de 2022, por lo que el Fondo en cita, instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la providencia CSJ SL2196-2024 del 14 de agosto de 2024, Rad. 99068, en el sentido de casar la sentencia de segunda instancia «en cuanto confirmó los numerales segundo y sexto del fallo de primer grado.
No la casa en lo demás» y en sede de instancia, dispuso: «PRIMERO. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 21 de julio de 2021 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en cuanto declaró la prescripción parcial de la indemnización por perjuicios, para en su lugar, declararla probada en su totalidad.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral sexto que condenó a Porvenir al pago con su propio patrimonio, las diferencias causadas entre la mesada que recibe del RAIS y la que debió disfrutar en el RPMPD, para en su lugar, ABSOLVER del pago de la indemnización por lucro cesante». Afirmó que la Sala de Casación Laboral, desconoció el principio de favorabilidad, el precedente e incurrió en defecto procedimental absoluto por interpretación errónea, toda vez que no tuvo en consideración que el Tribunal al resolver la apelación, analizó la situación y «concluye la causación del perjuicio y la viabilidad del reconocimiento de la indemnización» y Porvenir S.A. al contestar la demanda «formuló la excepción de prescripción únicamente frente a la ineficacia de traslado».
Agregó que la demandada centró el análisis en torno al «debate probatorio a la causación del derecho a los perjuicios y nada indica frente a la excepción de prescripción», por lo que solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, que se ordene a la autoridad demandada, que emita una nueva providencia «limitándose al trámite pertinente y cumpliendo con el principio de congruencia dejando de analizar la excepción de prescripción, y limitándose a los reparos concretos». 3.
Por reparto del 27 de febrero de 2025, la actuación fue asignada al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, quien el 28 del mismo mes y año, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto «la nulidad del traslado de régimen pensional», ello, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 11001310501520210052500.
Indicó que en dicha actuación, expuso «que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS). Por tal razón, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de dar información objetiva, comparada y transparente.
Tampoco explicó las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado», en especial, que en su caso «no hubo una doble asesoría por parte de la administradora del régimen de pensiones». Refirió que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto.
Además, bajo la misma causal 4° incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado, actualmente es contraparte de Porvenir S.A., entidad que es parte en el presente trámite constitucional por un asunto que reviste la identidad del mismo problema jurídico que como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 debe abordar. Por lo anterior, se dispuso la remisión de las diligencias al despacho del Magistrado Ponente, las cuales fueron recibidas el 4 de marzo de 2025.
III. CONSIDERACIONES 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5.
Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente[footnoteRef:2] y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. [2: Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.] Ha precisado la Sala de Casación Penal que: « cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.] 6.
En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 7.
En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que[footnoteRef:4]: [4: CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.] «[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.
Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.
(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)». 8.
Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO informó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052500- que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, y que conoce actualmente la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por no habérsele brindado «información objetiva, comparada y transparente.
Tampoco explicó las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado», en especial, no habérsele dado «doble asesoría por parte de la administradora del régimen de pensiones» y además, es contraparte de Porvenir S.A.. 9. En el presente asunto, la Sala considera que la manifestación de impedimento efectuada es infundada en la medida en que, como se vio en el recuento fáctico, el demandante en encontraba pensionado por parte de Porvenir S.A. desde el 27 de octubre de 2014 y no está cuestionando la sentencia laboral respecto a la eficacia o ineficacia del traslado, es decir, frente a ese punto acepta el resultado del proceso, sino que sus pretensiones se circunscriben específicamente en cuestionar la revocatoria de la declaratoria de la excepción de prescripción y la indemnización a que fue condenada Porvenir S.A. 10.
En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se no configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que, si bien la presente acción se deriva de un proceso ordinario laboral en el que se evaluó la ineficacia del traslado de régimen pensional, ese no es el objeto de discusión en este asunto, según se dijo en la demanda de tutela, el objetivo perseguido por SHMUEL SAMUEL SHOVAL es que se amparen sus garantías fundamentales y se ordene a la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 3 emita una nueva decisión, dado que no se encuentra conforme con lo resuelto en la providencia CSJ SL2196-2024 del 14 de agosto de 2024, en la que en sede de instancia declaró probada en su totalidad la prescripción de la indemnización por perjuicios y absolvió a Porvenir del pago de la indemnización por lucro cesante. 11.
En ese orden, se declarará infundado el impedimento. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ordena retornar el expediente al despacho de origen para que continúe con el trámite de la actuación.
TERCERO. Contra esta determinación no procede recurso alguno. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13