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ATP364-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

CUI: 11001023000020220045000 Tutela de 1ª Instancia n.º 122579 Bruno Home Delgado Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CUI: 11001023000020220045000 Radicación n.° 122579 ATP364-2022 (Aprobado Acta n.°47) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Sería del caso resolver la acción de tutela promovida por Bruno Home Delgado contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, si no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.

I.

ANTECEDENTES 1. Francy Ehimy Herrera Murillo presentó queja disciplinaria contra el abogado Bruno Home Delgado. Luego de surtir cada una de las etapas del proceso, el 13 de mayo de 2019 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente a Home Delgado, al incurrir en las faltas descritas en el numeral 5 del canon 35 y el numeral 1 del precepto 34 de dicha ley.

En consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de 4 meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.- Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y el 9 de diciembre de 2021 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la sanción, quedando la suspensión en 2 meses. 3.- Inconforme con las anteriores determinaciones, Bruno Home Delgado promovió acción de tutela contra los despachos judiciales accionados por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al buen nombre, al mínimo vital y al trabajo.

II. CONSIDERACIONES a. La temeridad en el uso del amparo 4.- El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. 5.- A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto].

La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que: […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones[footnoteRef:1]”[footnoteRef:2]; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda[footnoteRef:3], vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad[footnoteRef:4]. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: [1: Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005.

M.P. Rodrigo Escobar Gil] [2: Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003.] [3: Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.] [4: Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.] 4.1.1.1.

El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[footnoteRef:5]; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable[footnoteRef:6];

(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción[footnoteRef:7]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”[footnoteRef:8]. [5: Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ] [6: Sentencia T–308 de 1995.

MP. José Gregorio Hernández Galindo] [7: Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero ] [8: Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo] 6.- Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad. En efecto, la inconformidad de Bruno Home vuelve a estar dirigida a cuestionar el proceso disciplinario seguido en su contra, al interior del cual terminó sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio profesional de abogado por el término de 2 meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7.- Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos por la Sala de Casación Civil esta Corporación, en el fallo de tutela CSJ STC1872-2022, 23 feb. 2022, rad. 11001023000020220036200, así: […] El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al «mínimo vital», al «buen nombre» y a la igualdad, supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión proferida en segunda instancia en el marco del proceso disciplinario que Francy Ehimy Herrera Murillo promovió en su contra, con rad. 2017- 00734.

Solicita entonces, que «se declare la revocatoria de la decisión (…) del 08 de diciembre 2021», y que como consecuencia de ello, «se ordene emitirse (sic) el fallo correspondiente a la causal de tutela que se reconozca». 2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que aunque no solo acreditó que suscribió un contrato de presentación de servicios profesionales con la denunciante para promover un proceso de «responsabilidad civil contractual», acompañando y realizando las gestiones necesarias para la consecución de los medios de prueba, sino que además, la «asesor[ó]» en los trámites para formular la denuncia por lesiones personales contra la clínica y la ortodoncista objeto de dicha controversia, y desarrolló su labor hasta la revocatoria del mandato que le fue conferido, la Comisión de Disciplina Judicial mantuvo la decisión de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura que lo halló responsable de la falta por debida diligencia profesional respecto al abandono de la gestión encomendada del proceso penal, y modificó la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, ello, asegura, sin valorar en conjunto los medios de prueba allegados a las diligencias, circunstancia que hace viable la intervención del Juez constitucional. 8.- En dicha providencia esta Corporación negó el amparo tras advertir que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en causales específicas de procedibilidad que habiliten la intervención del juez constitucional.

Una vez revisada la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:9] se constató que Bruno Home Delgado presentó recurso de impugnación, el cual está pendiente de ser concedido por el ese cuerpo colegiado. [9: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx] 9.- Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura Bruno Home Delgado como accionante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es como accionadas, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial;

(ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque las demandas se presentaron con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo frente a las presuntas irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso disciplinario donde aparece como quejosa Francy Ehimy Herrera Murillo. 10.- Nótese que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la providencia que al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo. 11.- Así las cosas, lo procedente en este caso es rechazar el presente amparo, por ser manifiesta la actuación temeraria de los accionantes.

Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”[footnoteRef:10]. No obstante, se prevendrá a Bruno Home Delgado, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueven una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. [10: Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. ] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Rechazar por temeraria la tutela interpuesta por Bruno Home Delgado.

Segundo. Prevenir a Home Delgado para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.

Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11