Radicación tutela n°. 91968 José Bernardo Guacas Pame y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP3632-2017 Radicación n°. 91968 Acta 184 Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso entrar a decidir la impugnación presentada por MIGUEL ÁNGEL ALZATE y JOSÉ BERNARDO GUACAS PAME contra el fallo emitido el 18 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, en el que resolvió la demanda de tutela instaurada contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la GOBERNACIÓN DEL CAUCA, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del mencionado departamento, la ALCALDÍA MUNICIPAL y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE INZÁ, trámite al que se vinculó a la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL –FINDETER, a la FIDUCIARÍA BOGOTÁ S.A., a la PERSONERÍA MUNICIPAL, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA y al COORDINADOR DEL PROGRAMA «COLOMBIA LA MÁS EDUCADA 2025», si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES Señalaron los accionantes que la Institución Educativa Microempresarial Agropecuaria de San Andrés, cuya sede principal está ubicada en el corregimiento de San Andrés de Pisimbalá, jurisdicción del municipio de Inzá (Cauca), cuenta actualmente con 559 estudiantes matrículados, entre los que se encuentran población indígena, campesina y mestiza y está bajo la supervisión de la Secretaría de Educación del Cauca.
Indicaron que mediante Decreto 591 del 30 de diciembre de 2009 la Gobernación del aludido departamento, determinó los establecimientos educativos oficiales y sus respectivas sedes ubicadas en territorios indígenas, en el que se incluyó la institución en cita; decisión revocada en el Decreto 0102 del 12 de abril de 2010, debido a que no se consultó a la población campesina.
Manifestaron que el 21 de abril siguiente, integrantes del Resguardo Indígena San Andrés de Pisimbalá «irrumpieron en las instalaciones de la Institución Educativa Microempresarial de San Andrés - Sede Principal y después de destruir todo lo que encontraron a su paso, procedieron a invadir el sitio y no permitieron el ingreso de los docentes, directivos y estudiantes», fecha a partir de la cual no han podido regresar a las instalaciones del Colegio para normalizar la actividad académica, por lo que han debido recibir clases en residencias de particulares o instalaciones construidas improvisadamente por la misma comunidad educativa, las cuales no reúnen los requisitos para ser consideradas como aulas.
Refirieron que mediante fallo de tutela del 26 de mayo de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Inzá - Cauca, ordenó a la Gobernadora del mencionado Resguardo Indígena el desalojo del colegio, pero dicha orden no fue cumplida. Además, de acuerdo con lo informado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, no aparece registro de la comunidad indígena en mención. Agregaron que el 21 de noviembre siguiente, se firmó un acuerdo entre la comunidad campesina y los indígenas en el que se estableció que compartirían las instalaciones del colegio, pero el 25 de diciembre del mismo año, integrantes del resguardo indígena se tomaron nuevamente el colegio, por lo que los estudiantes campesinos debieron trasladarse a la granja de la institución para continuar con las labores educativas, lugar en el que los docentes y estudiantes han recibido agresiones por parte de los indígenas.
Sostuvieron que el 11 de octubre de 2014, la comunidad educativa solicitó a la Alcaldía de Inzá la construcción de aulas y demás dependencias de la institución, para los grados 6 a 11 de bachillerato, atendiendo que el predio en el que reciben clases es de propiedad del municipio. Manifestaron que el 30 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró al Cabildo Indígena de San Andrés de Pisimbalá, al mencionado Departamento y al Municipio de Inzá, responsables de los perjuicios causados a la comunidad educativa del Instituto Microempresarial Agropecuario de San Andrés, con ocasión de la « toma» de la sede principal del colegio el 21 de abril de 2010, por lo que ordenó una serie de medidas económicas, administrativas y « restaurativas a las instituciones condenadas», fallo que se ha cumplido en poca medida por la Gobernación del Cauca.
Agregaron que en el marco del programa «Colombia la más educada», el Ministerio de Educación Nacional suscribió convenio con Findeter, entidad con la que el Departamento del Cauca y el Municipio de Inzá firmaron el contrato interadministrativo con el fin de lograr la ejecución del « plan de infraestructura educativa 2015-2018», cuyos recursos son administrados por la Fiduciaria Bogotá S.A. Sostuvieron que el 22 de diciembre de 2015, el Ministerio de Educación Nacional informó a las autoridades municipales de Inzá, a la Secretaría de Educación del Cauca, a los indígenas, docentes, directivos docentes y estudiantes de la Institución Educativa Microempresarial Agropecuaria de San Andrés que el proyecto para la construcción del Colegio « ya ha sido adjudicado, se tiene listo el contratista, quedando pendiente la suscripción del acta de inicio» y el municipio aportó dos predios ubicados en el área urbana de San Andrés, pero no se han iniciado las obras.
Sostuvieron que la comunidad educativa campesina continúa recibiendo clases en aulas improvisadas y no cuenta con baterías sanitarias suficientes para recibir clases en condiciones dignas. Refirieron que desde hace más de 7 años los estudiantes campesinos han sido agredidos por los integrantes del pueblo indígena en cita, quienes no les permiten recibir clases en condiciones dignas y aunque no desconocen que las comunidades indígenas tienen una protección constitucional, ello no implica que aquellos afecten los derechos de los demás integrantes de la comunidad en la que residen.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos a la educación e igualdad y en consecuencia, que se ordene a las accionadas disponer lo necesario para que se inicien las obras de construcción de la nueva sede educativa. EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo invocado al considerar que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa, toda vez que pueden presentar demanda ejecutiva por la obligación de hacer contenida en el fallo del Tribunal Administrativo del Cauca que ordenó « realizar mesas de concertación a las cuales deberán acudir representantes de las comunidades campesinas e indígenas del municipio de Inzá, con el fin de lograr una doble jornada educativa en el Colegio IMAS, en la que se garantice el acceso a la educación a los estudiantes de las comunidades indígenas y campesinas del municipio de Inzá».
Adujo que de dicha orden se derivó la opción de iniciar la construcción del nuevo plantel educativo, el cual debe estar aprobado por las comunidades indígenas y campesinas y ante la confrontación entre estas, el Ministerio de Educación Nacional planteó 4 alternativas, pero no ha sido posible llegar a un acuerdo por las « radicales diferencias» del pueblo indígena.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por los accionantes, quienes reiteraron que se debe conceder el amparo invocado, pues no cuentan con otro mecanismo de defensa para proteger los derechos de los 236 estudiantes que a la fecha tiene la institución educativa. Indicaron que aunque la comunidad campesina está de acuerdo con la construcción de la nueva sede, la misma se debe edificar en el lugar donde se reciben clases y no como dicen los indígenas que debe ser fuera de su territorio, pues de acuerdo con lo informado por el Incoder no existe territorio establecido por dicha comunidad.
Por lo tanto, pidieron la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1. De las nulidades procesales en la acción de tutela. La notificación de la demanda y los efectos de su irregularidad. Precisa la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia T-661 de 2014, argumentó: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.
Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.
La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.
Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales. (…) 4.3. Las Salas de Revisión han resaltado que la notificación de la admisión de la demanda de tutela a la parte accionada o al tercero con interés tiene la importancia de conformar el contradictorio y de poner en conocimiento las pretensiones del actor a los sujetos procesales, con el fin que estos ejerzan la resistencia a las peticiones.
“La Corte en varias oportunidades ha señalado la necesidad de notificar al demandado la iniciación del procedimiento que se origina con la presentación de una acción de tutela en su contra, con el propósito de que pueda ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción”.
(Destaca la Sala). Además, ha dicho la alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela, en cuanto señaló: (…) La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.
De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a exponer las razón es por las cuales en el presente evento se debe declarar la nulidad de la actuación. 2. Análisis del caso concreto. 2.1. En el asunto objeto de análisis, JOSÉ BERNARDO GUACAS PAME y ABEL ÁNGEL ALZATE acudieron al amparo constitucional al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educación e igualdad y se ordene a las accionadas disponer lo necesario para que se inicien las obras de construcción de la nueva sede de la Institución Educativa Microempresarial Agropecuaria de San Andrés. 2.2 Mediante auto del 28 de marzo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda de tutela, ordenó el traslado a las entidades accionadas y vinculó al contradictorio al Coordinador del programa «Colombia la más educada 2025» del Ministerio de Educación Nacional, a la Financiera de Desarrollo Territorial- Findeter, a la Fudicaria Bogotá S.A., a la Personería de Inzá y a la Defensoría del Pueblo Regional Cauca. 2.3 En respuesta a la solicitud de amparo, la asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional informó, entre otros, que la obra de construcción de infraestructura de la Institución Educativa Microempresarial de San Andrés hace parte del contrato interadministrativo 620 de 2015, suscrito entre dicho Ministerio y el Findeter.
Además, en desarrollo de dicho convenio se realizó la convocatoria PAF-JU12-GO11DC-2015, cuyo objeto es la «interventoría integral (administrativa, financiera, contable, ambiental, social, jurídica y técnica) de la elaboración de los diagnosticos, estudios técnicos, ajustes a diseños o diseños integrales, construcción y puesta en funcionamiento de las obras de infraestructura educativa- ubicadas en los Departamentos de Cauca, Chocó y Nariño)» y se seleccionó a la firma Ingeniería de Proyectos S.A.S, como interventor.
Así mismo, el 3 de noviembre de 2015, Findeter suscribió contrato de obra con el Consorcio G12, encargado de realizar los estudios, diseños y la ejecución de la obra como tal. Igualmente, indicó que la construcción de la nueva sede educativa no se ha podido iniciar por discrepancias entre los miembros de las comunidades indígena y campesina. 2.4.
Dichas situaciones fueron reiteradas por el Alcalde del municipio de Inzá y el representante legal de la Financiera de Desarrollo Territorial – Findeter. Sin embargo, revisadas las diligencias, se evidencia que pese a lo señalado en la solicitud de amparo y la respuesta otorgada por las entidades antes mencionadas, el Tribunal de primera instancia no vinculó al contradictorio a la Comunidad indígena de San Andrés de Pisimbalá ni al Consorcio G12 y la firma Ingeniería de Proyectos S.A.S, al igual que a la rectora de la Institución Educativa Microempresarial Agropecuaria de San Andrés. De manera que, es evidente que los hechos expuestos en la demanda de tutela, comprometen, además de las autoridades accionadas y vinculadas al contradictorio, a la aludida comunidad indígena, a las firmas con las que se suscribieron los contratos para la construcción de la nueva sede de la Institución Educativa en cita y a la rectora de la misma, quienes podrían verse afectados con una eventual decisión favorable a los intereses de los demandantes, si esta se llegare a adoptar dentro del proceso constitucional, pues claramente se advierte que tiene que ver en la pretensión de los accionantes que se circunscribe a que se inicien las labores de construcción de las instalaciones del aludido plantel educativo.
Así las cosas, es evidente que el A quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensiones de la accionante, pese a que le fue informado, y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el decreto 2591 de 1991.
Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela. Por lo anterior, se invalidará lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió la demanda de tutela, remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, preservando la validez de lo actuado en cuanto a las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE 1°. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, para que vincule al contradictorio a la Comunidad Indígena de San Andrés de Pisimbalá, al Consorcio G12, a la firma Ingeniería de Proyectos S.A.S y a la rectora de la Institución Educativa Microempresarial Agropecuaria de San Andrés - Inzá, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión. 2°.
REMÍTASE la actuación a la citada Sala. 3°.
NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � José Bernardo Guacas Pame manifestó actuar en calidad de miembro del consejo directivo de la Institución Microempresarial Agropecuaria de San Andrés, sede principal y Abel Ángel Alzate en nombre y representación de sus hijos N, J.B y Y Guacas, estudiantes. � Auto 113 del 17 de mayo de 2012. � Folio 1 y ss del cuaderno 1. � Folio 314 y ss del cuaderno 2. � Folio 348 y ss ibídem. � Folios 372 y ss ib y 503 y ss del cuaderno 3. 1 15