Micelio
ATP363-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado.11001220400020250006201 Tutela de segunda instancia 143156 Gonzalo Andrés Galeano Trujillo JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP363-2025 Radicación n.º 143156 (Acta n.° 042) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Correspondería resolver la impugnación promovida en contra del fallo emitido el 27 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la demanda de tutela que GONZALO ANDRÉS GALEANO TRUJILLO, a través de apoderado judicial, instauró contra del Juzgado 53 Penal del Circuito de la misma ciudad.

Pero se observa que se incurrió en un vicio de insubsanable en el trámite del proceso constitucional, que determina su nulidad. II.

HECHOS 2. Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: El accionante señaló que el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá emitió la sentencia en su contra, por fraude procesal. Sin embargo, con ocasión a otra acción de tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos todo lo actuado, con el objetivo de que se notificara nuevamente la sentencia. Sobre el particular, dijo que, el 22 de noviembre de 2024, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia y solicitó la cancelación de la orden de captura, última circunstancia que no ha ocurrido, pese a que se concedió la impugnación en el efecto suspensivo y, en realidad, no ofreció ningún argumento para restringir su libertad. 3.

Así, se evidencia de la lectura de la demanda de tutela que la pretensión del accionante a través de su apoderado judicial es que se deje sin efecto la orden de captura en su contra. III. FALLO IMPUGNADO 4. La primera instancia, declaró improcedente la acción constitucional por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad pues se trata de un proceso en curso. 4.1 Argumentó que el actor no demostró cuáles actuaciones adelantó para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se pronuncie sobre aquella “solicitud previa” a la resolución del recurso de alzada, situación que debe ser decidida por el juez natural. 4.2 Además de ello, indicó que el demandante no identificó los posibles errores en los cuales pudo incurrir el Juez 53 Penal del Circuito al emitir la orden de captura en contra de su representado.

Así incumplió con la carga de desarrollar argumentativamente su pretensión, omitiendo señalar con claridad los defectos de hecho o derecho de la providencia objeto de cuestionamientos. 4.3 Por último señaló que no se advierten vías de hecho en la sentencia condenatoria, misma que contiene las razones por las cuales se ordenó la emisión de la orden de captura.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con la decisión, el apoderado de GONZALO ANDRÉS GALEANO TRUJILLO impugnó el proveído de primera instancia. 5.1 Adujo que en la providencia emitida por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, sí se expusieron las razones por las cuales se negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, sin embargo, nada se dijo respecto de la emisión de la orden de captura.

La funcionaria no justificó su determinación en ese sentido. 5.2 Indicó que a través de memorial enviado al correo institucional el 22 de noviembre de 2024, informó al Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá que interponía el recurso de apelación, además de elevar la solicitud de cancelación de la orden de captura, petición que a la fecha no ha sido resuelta.

V. CONSIDERACIONES Competencia 6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta, según el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, porque la decisión de primera instancia la dictó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es superior funcional. 7.

En el presente asunto, el problema jurídico consiste en resolver la impugnación presentada por GONZALO ANDRÉS GALEANO TRUJILLO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de enero de 2025. Este declaró improcedente el amparo constitucional al considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. 8.

De acuerdo con ello, precisa la Sala que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez. Tal situación se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa.  9. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, la Corte Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-293-1994 estableció:  El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…) [subrayado fuera del texto].  10.

Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela2.   11. En este asunto, el accionante solicitó la cancelación de la orden de captura expedida como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en el proceso penal radicado con el número 253776000664201700318.

Este ahora está en el Tribunal Superior de Bogotá, a la espera de que se le imparta el respectivo trámite de apelación. 12. Se avizora entonces que en el auto por medio del cual se admitió la demanda, sólo se convocó al Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá y a la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación. 13. De acuerdo con lo anterior, se tiene que se omitió enterar de esta actuación a todas las partes e intervinientes del proceso penal radicado con el número 253776000664201700318.

Además, advierte la Sala que esa misma Corporación -Tribunal Superior de Bogotá- es la autoridad que conoce del proceso penal objeto de controversia. Por esta razón se concluye que su vinculación es perentoria para que, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, se pronuncie sobre los hechos contenidos en la demanda.  14. Ciertamente, el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que: 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 15. De acuerdo con esta norma, el juez debe determinar quiénes integran, por activa y por pasiva, la relación jurídica procesal y disponer lo necesario para conformar correctamente la litis -Auto CSJ, 11 dic 1997, Rad. 117841. 16.

En ese orden de ideas, en el presente asunto es claro que el conocimiento de la tutela en primera instancia corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque funge como superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 17. En consecuencia, se decretará la nulidad de lo actuado -preservando la validez de las pruebas-, razón por la cual las diligencias retornarán a la Secretaría de esta Sala para que se reasignen como tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado en primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. ORDENAR que retornen las diligencias a la Secretaría de esta Sala para que sea asignada en primera instancia a esta Colegiatura, conforme a la parte motiva de esta providencia. 3. Comunicar al accionante y demás interesados esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17