Tutela de primera instancia Radicado 143010 Radicación: 11001020400020250022800 Yorman Fernando Camacho Paredes. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP362-2025 Radicación n.º 143010 (Acta n.° 042) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Sería del caso asumir el conocimiento y resolver la acción de tutela presentada por YORMAN FERNANDO CAMACHO PAREDES en protección de su derecho fundamental al debido proceso, si no fuera porque no se conocieron los fundamentos de su inconformidad y sus pretensiones.
II.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. YORMAN FERNANDO CAMACHO PAREDES, a través de un escrito poco claro, invoca la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por « SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA (NORTE DE SANTANDER) ». Pero en su demanda aporta diversas situaciones que relaciona en el acápite de hechos, que no tienen conexidad entre sí, por ejemplo: YORMAN FERNANDO CAMACHO PAREDES, identificado civilmente como aparece al pie de mi correspondiente firma, actuando a nombre propio, recurro ante la honorable sala de decisión de tutelas para solicitar el amparo constitucional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia denominado Acción de tutela en contra de la decisión (auto) proferido por la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta; siendo la última decisión emitida con fecha 16 de Diciembre de 2021, notificada mediante correo electrónico en fecha 13 de Enero de 2022, por medio de la cual confirma la decisión de primera instancia fechada 03 de Diciembre de 2021, emanada del Juzgado Cuarto Penal Circuito de Cúcuta, por medio del cual precluye la investigación a favor de la señora ROSA DELIA TORRES ARENAS por el punibles de ESTAFA AGRAVADA, FRAUDE PROCESAL, ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y demás puntos abordados en la presente acción constitucional, generándose con ello grave violación al debido proceso (artículo 29 de la Constitución) y así configurarse por consiguiente una vía de hecho..”». 2.
Luego el accionante relaciona un acápite que denomina «III.
HECHOS », como pasa a verse. 3. Abandona así el hilo conductor de su petición, pues relaciona otro proceso y un derecho de petición presentado ante una procuraduría de asuntos administrativos, pero nada informa acerca de cómo esos asuntos guardan conexidad con su pretensión inicial. Además, fue enfático al señalar que las decisiones que atacaba era la « decisión se repite, fechada 4 de abril 2022 y 5 de abril 2022 » 4.
Sin embargo, anota en el numeral 3 de su escrito «mediante decisión fechada 16 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta resuelve confirmar de manera íntegra la decisión apelada ». Esto no hace otra cosa que confundir a la Sala porque no permite que se entienda cuál decisión es la que pretende que se revise por vía constitucional. 5.
Pero, además, solicitó la vinculación al trámite a [ ] alcaldía municipal el zulia, gobernación norte de Santander, corponor, restitución de tierras, notaria única del zulia, regalías, sistema de regalías, invias, infraestructura, instituto nacional de invias, juzgado municipal el zulia, contraloria departamento, contraloria nacional, procuraduría provincial, supertendencia (sic) notariado y registro, notaria quinta de cucuta (sic), notaria 7 de cucuta (sic), oficina de registro, sala de justicia y paz, ifinorte, Findeter, congreso de la republica (sic), concejo municipal el zulia, banco agrario el zulia.
Esa amplia enunciación de autoridades impide determinar aquellas que podrían estar concernidas en la acción, siempre y cuando fuese posible entender si hubo un agravio y en qué consistió. III. ACTUACIÓN PROCESAL 6. Mediante auto de 3 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador requirió al accionante para que dentro del término de tres días cumpliera los requisitos mínimos para su admisibilidad.
En concreto, para que dijera cuáles son las autoridades accionadas y concretara la acción u omisión que les atribuye –si los definía- y expusiera la pretensión incoada. 7. Efectuado el requerimiento[footnoteRef:1] por la secretaría de esta Sala, fue allegado al despacho mediante informe secretarial del 12 de febrero de 2025 un nuevo escrito de tutela que guarda características similares con el primero: [1: Notificación del 06 de febrero de 2025. ] (i) En el inicial, recibido por la corporación el 29 de enero de 2025, el interesado relató situaciones que parecen parte de un proceso penal.
De ese documento, con esfuerzo, se alcanzaba a deducir que atacaba una decisión que decretó la preclusión aparentemente en ese asunto. Sin embargo, también aludía a varias decisiones y diferentes fechas. Eso fue lo que motivó a requerirlo. (ii) En esa misma línea, en el segundo escrito que tuvo algunos ajustes en la redacción, YORMAN FERNANDO CAMACHO PAREDES, mantuvo los mismos defectos e inconsistencias, que lo hace confuso, inconexo y sin concreción de los hechos que serían vulneradores de sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES 8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, replicado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.
El amparo solo es viable si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9. Ahora bien, el ordenamiento jurídico, aunque prescinda de ritualidades específicas o formalismos que dificulten el acceso al amparo constitucional, sí exige la constatación de una serie de requisitos mínimos para su presentación, los cuales están contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, así: Contenido de la solicitud.
Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. 10.
Justamente, el artículo 17 del decreto prevé requerir al accionante la aclaración de la demanda de tutela, para resolver de fondo las solicitudes que, por sus imprecisiones, impidan determinar el hecho o la razón que la motiva. En caso de incumplimiento, procede el rechazo de plano. 11. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el rechazo de plano de una acción de tutela requiere la concurrencia de tres presupuestos: (i) la indeterminación del hecho o la razón que fundamenta la solicitud, (ii) el requerimiento al accionante para subsanar las deficiencias en un plazo determinado y (iii) el incumplimiento de dicho requerimiento por parte del accionante.
(CC. Auto 227 de 2006). 12. En el caso sub judice, se anticipa que la demanda deberá ser rechazada, pues no cumple con las exigencias mínimas para su estudio. Ni del líbelo inicial, ni del «aclaratorio» es posible advertir el hecho generador de la lesión o amenaza a los derechos fundamentales del actor, ni las razones que motivaron la solicitud de amparo, aunque tuvo la oportunidad de precisarlas. 13.
En efecto, el accionante desechó la posibilidad de ajustar su escrito de demanda. A su modo, remitió dos documentos desprovistos de claridad, que no identifican la fecha de las situaciones que enuncia, ni los procesos administrativos o penales que indistintamente, sin ilación, refiere. Tampoco aclara las conductas anómalas que le atribuye a cada persona natural y jurídica[footnoteRef:2] que menciona en su escrito.
Por esas razones no queda otra alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda. [2: Entidades que solicitó vincular.] 14. La presente decisión es susceptible de impugnación. De no recurrirse, se enviará a la Corte Constitucional para eventual revisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-313 de 2018. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V.
RESUELVE
1. Rechazar la demanda de tutela formulada por, de conformidad expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. Notificar este auto a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP362-2025 Radicación n.º 143010 (Acta n.° 042) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Sería del caso asumir el conocimiento y resolver la acción de tutela presentada por YORMAN FERNANDO CAMACHO PAREDES en protección de su derecho fundamental al debido proceso, si no fuera porque no se conocieron los fundamentos de su inconformidad y sus pretensiones. II.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. YORMAN FERNANDO CAMACHO PAREDES, a través de un escrito poco claro, invoca la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por «SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE