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ATP362-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

6 CUI 11001020400020230260600 Tutela 1ª instancia n° 135068 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP362-2024 Radicación n° 135068 Acta 41. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se resuelve la solicitud de adición del fallo de tutela de primera instancia STP1063-2024, emitido por esta Sala de Decisión el 25 de enero del año en curso, presentada por el accionante ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA en un confuso escrito promovió acción de tutela. En auto de 19 de diciembre de 2023 fue requerido para que aclarara las autoridades accionadas, las acciones u omisiones presuntamente vulneradoras de garantías fundamentales y las pretensiones. En respuesta, dicho ciudadano, allegó un nuevo memorial, que aun cuando no ofrecía la claridad esperada, del mismo podía desprenderse que la inconformidad se dirigía en relación con la decisión emitida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro de la acción de tutela que éste promovió y que conoció en segunda la Sala Penal Tribunal Superior de Cali, con el radicado n° 2021-00023.

Bajo ese contexto, en auto de 16 de enero del año en curso, se avocó conocimiento bajo el entendido de que, sería el mencionado escenario constitucional, el objeto de análisis. Mediante fallo STP1063-2024 de 25 de enero del año en curso, la Sala declaró improcedente el amparo, al no concurrir ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela contra acciones de la misma naturaleza y advertir que, lo pretendido era insistir en los mismos hechos y lograr la emisión de una decisión que le concediera el amparo.

Concretamente, dentro de la acción de tutela contra la cual se dirigía la actual, se discutieron aspectos relacionados con: i) la existencia de un despido injustificado, sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo, dado el síndrome mixto de ansiedad y depresión que el actor padecía; y ii) la no realización de valoración para calificación de invalidez por enfermedad laboral, a cargo de la Nueva EPS. 2.

En comunicación electrónica de 13 de febrero de 2024[footnoteRef:1], el accionante solicita la adición del fallo. Puntualmente señala “Prevaricato y fraude en Sentencia, sino le hacen la adición de inmediato, los denuncio para que los destituyan”. [1: La solicitud fue puesta en conocimiento del Despacho, mediante informe secretarial del 22 de febrero de 2024.] CONSIDERACIONES En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la adición de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos.

Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (canon 4º del Decreto 306 de 1992). El artículo 287 del Código General del Proceso señala:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Ahora, contrastando la determinación adoptada en el fallo de tutela con la solicitud del accionante ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, no resulta procedente adición alguna, en razón a que, el peticionario no detalla el aspecto que estima dejó de analizarse, que haga necesaria una providencia que adicione. Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena resultar que, como quedó plasmado en el acápite de antecedentes, en el auto de 16 de enero del año en curso que avocó el conocimiento de la acción de tutela se puntualizó que, pese a la poca claridad ofrecida, podía desprenderse que la inconformidad se dirigía en relación con lo resuelto dentro de una acción de la misma naturaleza que dicho ciudadano promovió con anterioridad y que conoció el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y Sala Penal Tribunal Superior de Cali, en primera y segunda instancia, respectivamente, bajo el radicado n° 2021-00023.

Es decir, desde el momento en que se avocó el conocimiento, el accionante fue conocedor del escenario constitucional que sería analizado por la Sala. De otra parte, es importante señalar que, durante el trámite de la tutela, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA allegó varios correos electrónicos que contenían información deshilvanadas sobre otras inconformidades y “denuncia” contra persona determinada por “intento de homicidio inducido”.

Así como un correo que contenía una demanda de tutela dirigida contra, entre otros, “Juzgado 14 y Juzgado 52”. Ante ello, mediante auto de 19 de enero de 2024, se dispuso informar al accionante que: i) el marco de la acción de tutela que conocía esta Corporación, se circunscribía al plasmado en el auto que avocó su conocimiento y, por tanto, cualquier memorial o documentación que se allegara, debía estar relacionada con ese escenario y, ii) debía acudir a la autoridad correspondiente para presentar denuncia pena.

En relación con la nueva demanda de tutela, se dispuso desglosar del expediente el archivo que la contenía, para que, fuera sometida al reparto. En el anterior contexto, es claro que, como se anticipó, la solicitud de adición promovida no reúne las características exigidas en el artículo en cita y tampoco se advierte alguna situación omisiva, por lo que no se accederá a la postulación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No 3, RESUELVE Primero. NEGAR la solicitud de adición propuesta por el ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA en relación con la sentencia STP1063-2024 de 25 de enero del año en curso.

Segundo. NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6