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ATP3612-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.390 WILSON ACEVEDO BARRIOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE ATP3612-2015 Radicación No. 80.390 Acta No. 219 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

VISTOS Seria del caso que la Sala avocara conocimiento de la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de WILSON ACEVEDO BARRIOS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, y el JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, sino se observara que carece de competencia para ello.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES A través de apoderado judicial, WILSON ACEVEDO BARRIOS acude a la extraordinaria vía de tutela, al estimar que las citadas autoridades accionadas, conculcaron sus derechos al debido proceso, defensa y libertad personal, al dictar, de manera injusta, fallo de condena en su contra como autor responsable del injusto de homicidio agravado.

De esta manera, solicita se conceda el amparo constitucional invocado, y en consecuencia: (i) se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 11 de enero de 2012 y el 25 de febrero de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente y (ii) se ordene su libertad inmediata.

CONSIDERACIONES Se observa que mediante auto CSJ AP, 30 de julio de 2014, Rad. 42.149, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación formulada por el apoderado judicial del aquí accionante, contra la sentencia de segundo nivel dictada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA el 25 de febrero de 2013, pronunciamiento en la cual, esta Corporación adujo: (…) ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

Por lo tanto, como quiera que la Sala de Casación Penal se encuentra involucrada en el trámite tutelar –como autoridad accionada-, se dispone REMITIR el conocimiento del presente asunto, por competencia, a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 44 del Reglamento General de la Corporación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE REMITIR por Secretaría, el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que allí se le imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � ARTICULO 216.

LIMITACION DE LA CASACION. En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Pero tratándose de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220, la Corte deberá declararla de oficio. Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales. � Así se ha dispuesto en asuntos similares, como en auto CSJ AP, 6 de marzo de 2014, Rad. 72.490, entre otros. _1139985127.doc