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ATP3611-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Reparto Sala Plena Proceso de Tutela Radicación 80.489 Carlos Arturo Pamplona Avella CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FENÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE ATP3611-2015 Radicación No. 80.489 Acta No. 219 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

VISTOS Seria del caso que la Sala avocara conocimiento de la demanda de tutela instaurada por CARLOS ARTURO PAMPLONA AVELLA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, sino se observara que carece de competencia para ello.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES CARLOS ARTURO PAMPLONA AVELLA, de 60 años de edad y quien aduce ostentar la calidad de «prepensionado», manifiesta que la citada autoridad accionada conculcó sus derechos al trabajo, mínimo vital, salud y dignidad humana, toda vez que, aun cuando ingresó en el año 2000 a trabajar a la Rama Judicial en el cargo de auxiliar de magistrado « adscrito al Despacho 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal Casanare», y lleva más de 17 años trabajando como servidor público, mediante Resolución No. 001 del 19 de mayo de la presente anualidad, proferida por el Magistrado de dicha Corporación, Dr. ÁLVARO VINCOS URUEÑA, fue declarado insubsistente, bajo la argumentación de que su empleo era de libre nombramiento y remoción y que «para efectos de reorganizar el Despacho, como nuevo titular del Despacho se indentifica[ba] la necesidad de proveer el cargo con un profesional del derecho que además [tuviera] experiencia en el ejercicio de las funciones propias del mismo».

Esgrime que interpuso recurso de reposición contra dicha determinación, empero, mediante Resolución No. 002 del 2 de junio de 2015, el citado Magistrado consideró que PAMPLONA AVELLA debía estarse a lo resuelto en el precitado acto administrativo. Por lo anterior, a través de la presente demanda tutelar, solicita se conceda el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene: (i) «dejar sin efecto alguno las Resoluciones No. 001 de fecha 19 de mayo de 2015 y 0002 del 2 de junio de 2015 dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en Sala Única de Decisión por el Honorable Magistrado Álvaro Vincos Urueña», y (ii) el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación. CONSIDERACIONES Se observa que el llamado a conocer en primera instancia el asunto es un JUZGADO DEL CIRCUITO de esta ciudad, en aplicación del artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, según el cual: A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

(Negrillas fuera del original). Y para el caso, el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal accionado, se asimila a una autoridad pública del orden departamental, toda vez que, los hechos objeto de debate no corresponden a actuaciones de carácter judicial sino eminentemente administrativas, derivadas de las competencias que en ese sentido, la ley le atribuye como agente nominador.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, para determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, surgen pertinentes las siguientes precisiones: Conforme los parámetros de competencia que brindan el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de reparto el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales.

En la misma dirección se ha precisado además, que por virtud de la expresa referencia al factor « competencia a prevención», destacado normativamente como criterio rector para definir este aspecto en materia de tutela, es competente para conocer de ella el juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (Ver CSJ.

Sala Plena, 16 jun 2005, Exp. 00015). Sobre el particular expuso esta Sala: Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala mayoritaria de Casación Penal, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela.

Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos (…)”.

Por tanto, para el asunto sub examine, ha de tenerse en cuenta que concurren las siguientes circunstancias: (i) el lugar escogido por el actor para el reclamo de sus derechos fue en la ciudad de Bogotá, D.C.; (ii) el domicilio del accionante se encuentra ubicado en esta ciudad -según el escrito de tutela, el accionante indica como lugar de notificación la dirección Av. 19 No. 160 – 05 Int. 2H Apartamento 503, Conjunto Residencial Sauces del Norte, Bogotá, D.C.-; y (iii) es este lugar donde presumiblemente se materializan los efectos de la violación alegada; de manera que, válido resulta colegir que es en esta ciudad capital donde se deberá asumir el conocimiento de la acción. Por lo tanto, se dispondrá ordenar la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo frente a la demanda de tutela formulada por la accionante.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE REMITIR el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo frente a la demanda de tutela formulada por la accionante, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 1 – 8. � Ley 270 de 1996.

ARTÍCULO 131. AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: (…) 4. Para los cargos del despacho de los Magistrados: El respectivo Magistrado. � CSJ Sala Plena, 16 abr 2002, Exp. 388; CSJ AC, 12 abr 2002. Rad. 10892, 17 jun 2002. Rad 000159, 2 may 2003, Rad 000235; CSJ AP, 8 may 2001. Rad 9532, 9 oct 2001.

Rad 10251, 16 may 2002. Rad 1043; CSJ AL, 7 abr 2002. Rad 000080, entre otros. 3. CSJ ATP, 18 nov 2013. Rad. 70627. � Así se dispuso en anteriores oportunidades, al respecto, cfr. Autos CSJ ATP922 – 2014, CSJ ATP1062 – 2014 y CSJ ATP3344 – 2014, entre otros. 8 _1139985127.doc