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ATP361-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020250041800 Radicado interno 143511 Tutela primera instancia MIGUEL ÁNGEL GUATAQUI ROA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP361-2025 Radicación Nº. 143511 Aprobado según acta n°. 042 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Sería del caso asumir el conocimiento de la demanda constitucional presentada por MIGUEL ÁNGEL GUATAQUI ROA, a través de apoderado, contra la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional – USAID-, sino fuera porque prevalece el principio de « inmunidad jurisdiccional de los Estados ».

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Por reparto efectuado el 19 de febrero de 2025, se asignó el conocimiento de la demanda de tutela que instauró MIGUEL ANGEL GUATAQUI ROA, a través de apoderado, contra la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional – USAID-, con fundamento en lo siguiente: «El señor MIGUEL ANGEL GUATAQUI ROA trabajó en varias áreas dentro de la EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA EN COLOMBIA, donde empezó a laborar desde 01 de febrero de 2002 hasta el 29 de agosto del 2024.

La última área en que laboró el accionante para la EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA EN COLOMBIA, fue en USAID – Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (U.S. Agency for International Development) donde de forma unilateral le terminan el contrato de trabajo al Accionante. En el año 2018, al señor MIGUEL ANGEL GUATAQUI ROA le diagnostican que tiene un tumor (Neurinoma) en el nervio acústico del oído derecho, donde a causa de dicha patología perdió el 25 % de la audición de su oído derecho, información que los jefes directos conocían.

(…) el 29 de agosto de 2024, mi poderdante llegó a su puesto de trabajo en USAID – Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (U.S. Agency for International Development) a las 6:00 a.m., (…), luego de mi poderdante almorzar es visitado en su cubículo por el Senior EXO Erumis Urena, el cual le pide que lo acompañe afuera del edificio, donde al llegar al parqueadero le pide al señor MIGUEL ANGEL GUATAQUI ROA el celular y el carnet asignado por esta entidad y seguidamente le manifiesta a mi poderdante, que por decisión suya el contrato de trabajo de mi poderdante ha sido terminado unilateralmente por esta entidad.» A raíz de lo expuesto, el accionante solicita que a través de este mecanismo constitucional, se ordene a la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional – USAID- que: «REINTEGRE AL SEÑOR MIGUEL ANGEL GUATAQUI ROA DE FORMA INMEDIATA, AL CARGO QUE VENÍA EJERCIENDO O A UNO DE JERARQUÍA IGUAL O MÁS AL QUE DESEMPEÑABA, EN EL QUE SEAN ATENDIDAS SUS CONDICIONES DE SALUD.» III.

CONSIDERACIONES 3. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 4.

Del escrito de tutela presentado por MIGUEL ANGEL GUATAQUI ROA se logra extraer que interpuso una demanda constitucional contra la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional – USAID-, con el propósito de ser reintegrado a la referida Agencia. 5. Lo primero que debe indicarse es que esta Corporación está restringida para el conocimiento de la presente acción constitucional, en virtud del principio de « inmunidad jurisdiccional de los Estados ». 6.

Lo anterior, por cuanto, esta magistratura ha sostenido en pretéritas oportunidades que la teleología del artículo 86 constitucional, en concordancia con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, permite concluir, que las « autoridades públicas » a las que allí se alude son las colombianas y no las extranjeras, como lo son la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional – USAID-, razón por la cual en esta sede excepcional, no es posible emitir orden alguna contra esta, en razón a que una conducta de esa naturaleza conculcaría directamente el principio de « inmunidad jurisdiccional de los Estados ». 7.

Esta Corte, en asuntos similares al aquí analizado, precisó, que las autoridades extranjeras gozan de « inmunidad diplomática » y, por tanto, « las órdenes del juez constitucional no pueden recaer sobre los beneficiarios de esta figura de derecho internacional ». (STC3829-2016, STC15926-2017 y STC10222-2021) y que, « un Estado no pued[a] ser demandado ni sometido a juicio ante los Tribunales de otro, como tampoco puede ser objeto del imperio de las decisiones judiciales y administrativas, adoptadas por los órganos de otra organización política estatal » ( Cit. ).

Así las cosas, como un Estado soberano, jamás podrá ser sometido a la jurisdicción interna de otro, en jurisprudencia de esta Corporación, se coligió, que: «la competencia del juez constitucional está limitada al territorio de su jurisdicción; en tratándose de hechos o presuntas violaciones de derechos fundamentales endilgados a un país extranjero, como ocurre en este caso, carece de competencia para dirimir el conflicto, pues su jurisdicción no puede traspasar las fronteras del Estado.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal (…), en fallo de tutela No. 1931 de 12 de septiembre de 1995, donde al respecto dijo: “En efecto, el juez constitucional no tiene competencia para resolver conflictos jurídicos que involucran Estados extranjeros, pues su jurisdicción territorial no trasciende los límites del Estado colombiano; tampoco la tiene frente a sus agentes diplomáticos, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas incorporadas a nuestro derecho interno por medio de la Ley 6ª. de 1972, gozan de inmunidad de jurisdicción”.

Argumento que entre otras es coincidente con la jurisprudencia constitucional al respecto. Acción de tutela de 2 de noviembre de 2004, exp. No. 110010203000200401196 (…). Precisamente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consideró que “la comunidad internacional, tanto dentro del sistema de las Naciones Unidas como del sistema interamericano, ha convenido el establecimiento de normas sobre relaciones, deberes, derechos, prerrogativas e inmunidades de misiones, oficinas, agentes diplomáticos y consulares, con el objeto de garantizar mediante su observancia el desempeño de sus labores en condiciones de libertad e independencia, de manera que permita el normal desarrollo de las relaciones mutuas.’ ‘Tanto el derecho internacional, particularmente el diplomático, como la costumbre internacional, han desarrollado diferentes instrumentos que otorgan facilidades a las misiones, oficinas y funcionarios para el pleno ejercicio de sus actividades.

Han sido denominados por las normas, la costumbre y la doctrina, privilegio, inmunidad e inviolabilidad, y son consecuencia de la llamada extraterritorialidad o extrajurisdicción.’ Así, se distingue la inmunidad como una exención de sometimiento a la jurisdicción local de ciertas personas o cosas, que tiene por objeto principalmente una abstención (non facere) del Estado ante el cual está acreditado el diplomático y trae como consecuencia que las autoridades locales no puedan realizar ningún acto de intromisión en ellas, ya sean autoridades judiciales, administrativas, policiales o militares, salvo que el agente acreditado lo solicite expresamente.

Por su parte la inviolabilidad impone al Estado receptor una acción (facere), de protección especial contra los ataques ilícitos” (Concepto de 9 de febrero de 2000. Radicación No. 1244). “En ese orden de ideas, la Misión Diplomática como son el Estado mismo del gobierno que lo acreditó, y por ende se halla protegido por las normas jurídicas que regulan las relaciones internacionales, aparte que no están subordinados a la jurisdicción del Estado que los recibe y gozan de inmunidad en relación con el ejercicio de sus funciones; tales misiones diplomáticas no pueden ser sujeto pasivo de la acción de tutela, en vista de que, además, no son autoridades públicas del Estado Colombiano, ni un particular contra quien excepcionalmente pueda plantearse el recurso de amparo” (auto de 30 de julio de 2010, Exp.

T. No. 01230-00) -CSJ ATC, 30 ago. 2010, rad. 2010-00156-00; criterio reiterado en CSJ STC1802-2016-». 8. Aunado a lo anterior, se aclara que el caso propuesto en el sub examine, es diferente de aquéllos en los que en este especial sendero se ha resguardado el « derecho de petición » contra «autoridades extranjeras, ya que la «excepción » prevista por la « jurisprudencia constitucional » en esos eventos, se refiere únicamente a asuntos en los que los accionantes son ex-trabajadores de las delegaciones diplomáticas acusadas y sus «solicitudes » están relacionadas con prestaciones de origen laboral, lo que aquí no acontece. 9.

Respecto a dicho tema, el máximo Tribunal Constitucional, indicó: «(…) Desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida, especialmente desarrollado para el ámbito laboral, y la defensa de la soberanía del Estado colombiano “se considera que los organismos internacionales si están obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional” si se cumplen, en principio, los siguientes criterios: (i) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato (ii) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional (iii) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional[footnoteRef:1] ». [1: CC T-344/13, en la cual se alude a la CC T-667/11.] 10.

Por este motivo, de acuerdo con las exigencias definidas por la jurisprudencia, se concluye que la demanda de tutela no cumple tales exigencias, en tanto se acciona una autoridad extranjera, la cual no se encuentra habilitada por vía de amparo para ser demandada para la protección de intereses constitucionales. 11. En consecuencia, por restricción al principio de inmunidad jurisdiccional de los Estados, se rechazará la demanda presentada[footnoteRef:2]. [2: Así lo resolvió esta Sala en ATP1423-2023 del 7 de noviembre de 2023, entre otras.] Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutela N° 1, IV.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por limitación del principio de inmunidad jurisdiccional de los Estados, la acción de tutela presentada por MIGUEL ANGEL GUATAQUI ROA, a través de apoderado.

SEGUNDO: ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11