CUI 08001220400020210063001 Número Interno 121970 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP361-2022 Radicación #121970 Acta 21 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por TEÓFILO JOSÉ HERAZO CABRERA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 7ª Seccional de Soledad, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Malambo (Atlántico) y el Parqueadero Gladiador de ese municipio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Hacia las 7 y 10 de la mañana del 7 de marzo de 2021, se presentó un accidente de tránsito en el Kilómetro 71-900 de la vía Oriental que conduce a Malambo, con ocasión del cual falleció Carlos Andrés Herazo Canole, quien conducía la motocicleta de placas KMF-73D. Por tales hechos, la Fiscalía 7ª Seccional de Soledad inició una investigación por el delito de homicidio culposo y ordenó el traslado del referido bien al Parqueadero Gladiador de Malambo.
Afirmó el demandante que el 26 de marzo de 2021, la Fiscalía accionada dispuso la entrega definitiva del vehículo a su favor, en su calidad de padre de la víctima. Sin embargo, denunció que los empleados del aludido establecimiento de comercio le exigieron el pago de $320.000 para acatar esa orden. Destacó que en la actualidad la presunta deuda asciende a la suma de $800.000.
En tal virtud, acudió ante el juez de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, trabajo y dignidad humana. Pretende que se ordene al Parqueadero Gladiador de Malambo disponer la entrega inmediata y sin condicionamientos de la motocicleta. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de diciembre de 2021, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Malambo pidió declarar improcedente la demanda.
Destacó que esa entidad aplica el parágrafo 6° del artículo 125 de la Ley 769 del 2002, el cual establece que los propietarios de los vehículos inmovilizados o tenedores deben pagar los costos de la grúa y el parqueadero. Por su parte, la Fiscalía 7ª Seccional de Soledad se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional, bajo el argumento de que la obligación de asumir los gastos generados por la guarda y custodia del vehículo inmovilizado cesó luego de autorizada su entrega a favor del accionante.
Resaltó que el trámite de la devolución le corresponde al Parqueadero Gladiador de Malambo. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, tras establecer que la parte actora no probó haber realizado oportunamente las gestiones tendientes a obtener el cumplimiento de la orden de entrega de la motocicleta. TEÓFILO JOSÉ HERAZO CABRERA apeló el fallo sin indicar el motivo de su inconformidad.
Repartido el asunto para resolver la impugnación propuesta, se solicitó a la Secretaría de la Corporación judicial de primera instancia información sobre el acto de enteramiento del trámite constitucional al Parqueadero Gladiador de Malambo. El 4 de febrero de 2022, dicha dependencia indicó que no hay constancia del mismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Sin embargo, no es posible porque durante el presente asunto se incurrió en una irregularidad sustancial que vicia la actuación. En el presente asunto, TEÓFILO JOSÉ HERAZO CABRERA pretende que se ordene al Parqueadero Gladiador de Malambo disponer la entrega inmediata y sin condicionamientos de la motocicleta de placas KMF-73D. El 9 de diciembre de 2021 el Tribunal de primera instancia convocó al contradictorio al establecimiento de comercio en mención y ordenó correrle traslado de la demanda constitucional, dado que podría verse afectado con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de ésta.
Sin embargo, tal y como informó la respectiva Secretaría no hay constancia de su debida vinculación. El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional.
(CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013) Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
La irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asunto desde el trámite de notificación del proveído del 9 de diciembre de 2021 y así lo decretará la Sala. En consecuencia, se remitirá la acción de tutela al Tribunal Superior de Barranquilla para que se efectúe en debida forma la referida vinculación y las que adicionalmente advierta necesarias.
Se aclarará que la citada providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez. Lo anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida forma por el Tribunal y el desgaste y congestión judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el trámite de notificación del auto del 9 de diciembre de 2021, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Se aclara que dicha providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11