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ATP3609-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP3609-2014 Radicación n° 74012 Acta No. 199. Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil catorce (2014). VISTOS Sería el caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el abogado WILLIAM JAVIER SALAZAR MEDINA, frente al fallo proferido el día 9 de mayo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó la tutela interpuesta por JHONATAN ANDRÉS CHARRY SALCEDO, en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa, extensiva a la Fiscalía 4ª Seccional, a la Defensoría del Pueblo, ambas con sede en esa urbe y al abogado que ahora actúa como impugnante, de no ser porque se advierte la falta de legitimación de este para censurar tal decisión.

ANTECEDENTES 1. El señor JHONATAN ANDRÉS CHARRY SALCEDO interpone acción de tutela, al considerar que el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva quebrantó sus garantías constitucionales, al dictar sentencia condenatoria en su contra por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndole una pena de prisión que considera debió ser menor, de haberle otorgado, en su totalidad, la rebaja del 50 por ciento que le fue ofrecida por la Fiscalía en diligencia de formulación de imputación, donde resolvió aceptar los cargos presentados en su contra. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva admitió la demanda en contra del mencionado despacho judicial, para, posteriormente, disponer la vinculación al trámite de la Fiscalía 4ª Seccional, a la Defensoría del Pueblo, ambas de Neiva, así como del abogado William Javier Salazar Medina, quien actuó como defensor del actor en el proceso penal objeto de cuestionamiento. 3.

A través de la sentencia reseñada, el a quo negó el amparo deprecado, tras constatar que no atendía el principio de subsidiariedad que lo gobierna. 4. La sentencia así emitida fue recurrida por el abogado Salazar Medina, sin exponer las razones de su enfrentamiento con lo decidido. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el señor William Salazar Medina, vinculado al trámite como accionado, al ser evidente su falta de interés para recurrir, ya que, la determinación adoptada en primer grado no le irroga perjuicio alguno, por no haberse concedido el amparo pretendido, conforme fuera solicitado por el actor.

En ese sentido, tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación Judicial lo siguiente (CSJ STP, 4 abr. 2006, Rad 24850): (…) a pesar de la informalidad que se predica de la acción de tutela, no está ella exenta de ciertos requisitos procesales como la legitimidad para su proposición, la adecuada integración del contradictorio, la interposición de recursos dentro del término de ejecutoria del fallo de primera instancia, el interés para recurrir, etc.

Respecto de este último tema, precisamente, participa la tutela de la exigencia que en todos los regímenes se establece en cuanto únicamente están llamados a impugnar la decisión quienes resulten afectados con ella, pues quien ningún perjuicio sufre nada tiene que cuestionar”. (CSJ STP, 28 ene. 2004, Rad 15423). Es decir, que sólo aquel que resulte perjudicado con una decisión puede impugnarla, y por el contrario no estará habilitado para recurrir quien ninguna lesión le causa el fallo.

( CSJ SP, 22 sep. 2004, Rad 17796) Subrayas no son originales Y más adelante puntualizó: “La controversia de las decisiones judiciales -facultad que emana del debido proceso-, se cumple a través de la interposición de los recursos, entendidos éstos como los instrumentos jurídicos otorgados por la ley a las partes trabadas en un litigio, y eventualmente a terceros, para invocar la revocación, anulación, sustitución o modificación de un concreto acto de procedimiento que por incorrecto o defectuoso genere algún tipo de agravio o perjuicio al interesado en que se revise la decisión. Analizada desde una perspectiva abstracta, la legitimación para ejercer la facultad de impugnar permite sostener, que son impugnables los actos procesales susceptibles de ser revocados, modificados, sustituidos o eliminados, declarados tales por la norma respectiva, que para el caso de la acción de tutela lo es el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala expresamente que solo el fallo reviste tal condición. Ahora bien, la impugnabilidad subjetiva se refiere a la existencia de una capacidad genérica del poder de impugnación, correspondiente a quienes ostentan la condición de parte en la actuación donde se profirió la decisión controvertida, y a su vez a una capacidad limitada para el caso concreto, por la necesidad de que exista un interés de la persona que actúa en condición de parte.

Tal interés para controvertir las decisiones judiciales, según el criterio jurisprudencial y doctrinariamente aceptado, resulta evidente ante la existencia de un agravio, entendiendo como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa efectivamente a una persona que en el proceso donde recae se ubica en posición de parte.

En consecuencia, resulta jurídicamente inviable la impugnación interpuesta por quien al no resultar agraviado con la decisión recurrida, carece de interés para controvertirla. (…) Lo anterior para concluir, que la delimitación de la legitimidad para recurrir, no sólo se adquiere por la condición de parte, sino además por el interés en controvertir el fallo de tutela, ha sido criterio prohijado por la jurisprudencia constitucional en el establecimiento de la viabilidad del recurso.

De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial y al tenor de lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2º del 350 del Código de Procedimiento Civil, es claro que para impugnar un fallo, quien así procede, debe tener un interés que lo legitime en tal sentido. Condición que no se encuentra en la parte que aquí apela la sentencia de tutela.

Nótese que la solicitud del actor estuvo encaminada a cuestionar el quantum de la pena de prisión que le fue impuesta por el Juez de conocimiento que tuvo a cargo su juzgamiento, considerando que esta debió ser menor, de habérsele otorgado, en su totalidad, la rebaja del 50 por ciento que le fue ofrecida por la Fiscalía en la diligencia de formulación de imputación, donde resolvió aceptar los cargos presentados en su contra.

Como quiera que en ese trámite se contó con la participación y coadyuvancia de su defensor público (William Salazar Medina), el a quo, consideró vincularlo al trámite constitucional, con el fin de que brindara, si ha bien lo determinaba, las explicaciones sobre lo denunciado en el libelo. No obstante, al resolver la petición de amparo, encontró que la misma era improcedente, al no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, razón por la que se emitió orden alguna frente a los demandados y terceros vinculados al accionamiento.

Luego, entonces, dada la ausencia de un agravio para la parte que hoy impugna, entendido como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, de la decisión judicial recurrida, resulta jurídicamente improcedente la impugnación interpuesta, por carencia de interés para controvertirla, pues lo allí decidido no le irroga afectación alguna. Era el accionante directamente, o a través del profesional del derecho que apoderara para esta actuación, frente a la adversidad de lo resuelto, el que, en principio, estuvo llamado a recurrir el fallo, y no lo hizo.

Por ello, la Corte se abstendrá de conocer el recurso de impugnación interpuesto. En consecuencia, se ordenará remitir la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada por el señor WILLIAM JAVIER SALAZAR MEDINA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8